CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42209 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Marizol Zúñiga Chilito promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso, la igualdad, al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, concurso público de méritos realizado por la CNSC; que superó todas las etapas del concurso, por lo que optó por el empleo 51129, denominación Oficinista, Código 5010, Grado 04, de la entidad SENA; que por Resolución No. 1107 de 9 de julio de 2011, se expidió la lista de elegibles para el cargo al que aspira, en la que ocupó el doceavo lugar con un puntaje de 71352, para proveer 9 vacantes ofertadas; que el SENA “ofertó varias vacantes, en la FASE II Aplicación IV Grupo 1 Etapa I, Etapa II y Etapa III, Grupo 2 y Grupo 3 para los empleos públicos código 5010 grado 04 en la OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA – OPEC, ofertados en la fase II del grupo 1 de la etapa 1, donde quedan vacantes que ya fueron declaradas desiertas por parte de la CNSC que corresponden al mismo número de empleo que yo me presente (sic) y por tanto son empleos idénticos, es decir mismo número de OPEC (…), misma entidad, misma prueba, mismas funciones, mismos requisitos e igual salario.
Uno de esos empleos es el que estoy pidiendo para que la entidad haga uso de lista de elegibles, ya que yo soy elegible del mencionado empleo para la entidad, EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – los cuales fueron declarados. Y al encontrarme como elegible para un cargo denominado OFICINISTA 5010 grado 04 pido que me nombren en periodo de prueba.” Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela que, en amparo de sus derechos fundamentales, ordene al SENA hacer uso de la lista de elegibles de los empleos con denominación OFICINISTA Código 5010 Grado 04, de la cual hace parte, para proveer los cargos que han sido declarados desiertos por la CNSC.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela por auto del 16 de enero de 2013 y vinculó a los terceros interesados en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se denegara el amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora.
Sostuvo que el empleo para el que se postuló la accionante y que ocupó el puesto 12, no ha sido declarado desierto y que dicha lista tiene una vigencia de 2 años a partir de su firmeza, además señaló que, “en cuanto a la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para un empleo con igual denominación perteneciente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se reitera que de conformidad a lo señalado en el Acuerdo No. 159 de 2011, es la entidad quien debe reportar el empleo vacante a la CNSC y hacer la solicitud del uso de listas de elegibles para de esta manera poder determinar si al accionante le asiste el derecho de elegibilidad.” Por su parte, el SENA, informó que “el accionante solicita ser nombrado en un empleo diferente al empleo para el cual concursó dándole alcance al artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 el cual fue modificado (Decreto 1894 de 2012), no siendo posible en la actualidad nombrar a los elegibles por un banco de elegibles sino únicamente con la lista conformada para el empleo que se concurse.” La tercera vinculada al trámite de tutela solicitó no acceder a las pretensiones, manifestando que le asiste un mayor derecho para ocupar el cargo OFICINISTA Grado 04.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 29 de enero de 2013, al señalar en síntesis que la accionante “conforma una lista de elegible para ocupar el cargo No. 51129, denominación oficinista, código 5010, grado 04, cuya prueba se identificó con el No. 139, y sólo a la misma puede aspirar, de tal manera que si pretende ocupar otra posición con derechos de carrera, por muy similares que sean, está en la obligación de someterse a concurso de mérito específico para el nuevo cargo, aun más cuando no existe prueba siquiera sumaria de que el SENA haya solicitado la provisión del cargo para el cual aspira mediante esta Acción Constitucional.” La accionante impugnó. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ningún reproche merece en este preciso caso, el proceder de las entidades accionadas, en el marco del concurso de méritos al que se hizo referencia en el acápite de los hechos.
Tal y como lo tuvo el Tribunal, en el caso objeto de estudio no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que alega la actora y, por lo mismo, su petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad. Observa esta Sala que le asiste razón a la primera instancia cuando consideró que no es procedente mediante este mecanismo constitucional ordenar a la CNSC y al SENA, que nombren a la accionante en período de prueba en un empleo para el cual no participó, pues solicita ser nombrada en un empleo diferente para el que ella concursó y donde figura en la lista de elegibles, según consta en la Resolución 1107 de 2012.
Por tanto le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo el procedimiento señalado en la ley, determinar si tiene derecho a ello. Por lo cual no es viable para el juez de tutela arrogarse funciones que le competen a otras autoridades, de conformidad con las reglas establecidas para la convocatoria. En consecuencia, no es posible identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora y que torne procedente la protección que se reclama, pues no es posible pretender a través de la acción de tutela pretermitir el procedimiento para ordenar su nombramiento en período de prueba.
Bien se sabe que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos, pues para ello, el legislador diseñó los recursos y las acciones legales que permiten a los administrados ventilar las inconformidades que estos generen, ante el juez natural y en el escenario preciso para ello. Por demás, impartir una orden como la que pretende la accionante, no sólo desconocería la fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos en el marco de dicho concurso, sino ciertamente vulneraría los derechos fundamentales de los demás participantes y de quienes conforman la lista de elegibles vigente, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7