CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.209 CARMEN SOFÍA RUEDA LEGUIZAMÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante CARMEN SOFÍA RUEDA, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fue reseñado por el a quo de la forma como sigue: “ 1.- El apoderado de la señora Carmen Sofía Rueda Leguizamón expuso que su representada nació el 14 de mayo de 1952; laboró en la ESE Francisco de Paula Santander desde el 4 de diciembre de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005; mediante resoluciones 2331 y 2692 de noviembre 25 de 2005 le reconocieron la pensión de jubilación y el reajuste de prestaciones sociales, por lo cual el 13 de enero de 2006 elevó una petición encaminada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional, conforme a lo consignado en las sentencias T-1166, T-1238, T-1239 de 2008 de la Corte Constitucional, las cuales determinaron que los empleados del ISS luego vinculados a Empresas Sociales del Estado continuaban gozando de los beneficios de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, por lo cual la demandante –al hallarse en esas condiciones- pedía aplicar a su favor el derecho de igualdad, pues era inminente el cierre del liquidatorio y no existía un rubro para pagar ese tipo de condenas, ni le habían contestado aún la solicitud formulada, motivos suficientes para amparar los derechos deprecados y, por consiguiente, suspender el cierre del liquidatorio y continuar con ese proceso hasta realizar el pago de los derechos convencionales a la señora Rueda Leguizamón en cumplimiento de las sentencias atrás referidas, con lo cual se protegería el patrimonio estatal. ” 2.
En el trámite de la acción de tutela –en primera instancia- acudió la representante legal y apoderada general del consorcio liquidación Francisco de Paula Santander, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, ya que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar derechos de orden legal y patrimonial derivadas de la convención colectiva de trabajo celebrada en el 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de la cual esa ESE no formó parte, encontrándose amparado su proceder con base en los Decretos 1750 de 2003, 4032 y 4033 de 2005.
Señaló que a través de la resolución 2331 de noviembre 26 de 2005 se reconoció y ordenó pagar a la accionante sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales por valor de $2.304.296, y por medio de la resolución 2692 de noviembre 25 de 2005 se le reconoció y pagó una indemnización por la supresión del cargo de auxiliar de servicios asistenciales código 5350 grado 21, la cual ascendió al monto de $9.741.864.
Aún así, dice, la señora Rueda Leguizamón presentó demanda ordinaria en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, proceso dentro del cual el juzgador de primera instancia se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de lo pretendido, por carecer de jurisdicción y competencia, encontrándose el proceso para el proferimiento de fallo en segunda instancia. En relación con la reclamación presentada en el liquidatorio, manifestó que fue definida mediante resolución RCA 000003 de julio 29 de 2008 que, al ser objeto de reposición, se resolvió a través de resolución RCA 000014 de octubre 1º de 2008 concluyendo que el amparo resultaba improcedente porque no podía utilizarse para hacer respetar derechos colectivos o de grupo que sólo tenían rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos u otra norma de rango inferior a la Constitución, mucho menos convenciones colectivas de trabajo, tal como lo prescribía el artículo 2º del decreto 306 de 1992.
Sostuvo que la señora Rueda Leguizamón omitió acreditar cabalmente que a raíz de la conducta de esa entidad se afectó o puso realmente en peligro el mínimo vital móvil, ya que toda su argumentación se refería a una futura y supuesta reliquidación de prestaciones sociales que ya recibió – así como una indemnización por la supresión del cargo - mediante actos administrativos pasados que se encontraban en firme y oportunamente fueron demandados por la interesada acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, vía adecuada para reclamar los derechos invocados, de tal modo que no era correcto pretender que por vía extraordinaria se dirimiera el conflicto jurídico debatido en la jurisdicción natural, por lo que debía esperar dicho pronunciamiento.
Así mismo, agregó que la acción de tutela no servía al propósito de hacer incluir determinadas partidas en los presupuestos de las entidades públicas, menos aún si la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación no suscribió la aludida convención colectiva de trabajo, ni le era aplicable por extensión y, además, no era cierto que se estructurara un perjuicio de carácter irremediable traducido en el inminente cierre de la mencionada entidad, pues inicialmente estaba previsto para el 14 de marzo de 2009, pero mediante decreto 843 de 2009 el gobierno nacional lo prorrogó hasta el 14 de junio siguiente y/o hasta culminar el trámite de aprobación del cálculo actuarial y la normalización pensional, y de ahí que el apoderado de la accionante faltaba a la verdad cuando solicitaba el cierre como medida provisional, a fin que no se constituyera un patrimonio autónomo, ya que demostraba su desconocimiento de la normatividad vigente, a saber, las leyes 1116 de 2006, 1066 de 2006 y 550 de 1999, al igual que los decretos 1260 de 2000 y 941 de 2002, aparte que el patrimonio autónomo de remanentes (PAR) se constituiría con posterioridad al cierre definitivo de la entidad, con el objeto de administrar, sanear y enajenar los activos y atender las obligaciones remanentes y contingentes. 3.
Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, destacó que dentro del régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, se dotaba al liquidador de autonomía y amplias facultades legales para agotar el proceso liquidatorio y resolver cualquier tipo de reclamación, siendo controlados sus actos por la jurisdicción contenciosa administrativa, ante expresa disposición del artículo 7° de la ley 1105 de 2006 y, por tanto, el Ministerio de la Protección Social no podía intervenir directa o indirectamente sobre las actuaciones del liquidador de la ESE Francisco de Paula Santander, ya que esa empresa social del Estado era una persona jurídica sustancialmente diferente a la Nación. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de abril de 2009, declaró improcedente la acción constitucional instaurada, a través de apoderado, por la señora RUEDA LEGUIZAMÓN, al establecer que, en primer lugar, no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada le ha dado respuesta a todas las solicitudes que ha elevado la quejosa, incluyendo la que presentó el 12 de febrero de 2009, cuya contestación estuvo a cargo del consorcio liquidador de la ESE Francisco de Paula Santander mediante oficio No. 10214 del 13 de marzo de 2009.
En segundo término, comprobó -según la información suministrada por la entidad liquidadora- que la actora presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo del 31 de octubre, entre otras decisiones, condenó al I.S.S. a pagarle a la señora Rueda Leguizamón la pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 2005, en cuantía igual al 100% del promedio de lo percibido durante los dos últimos años de servicio, al paso que se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones formuladas contra la ESE Francisco de Paula Santander, por carecer de jurisdicción y competencia; sentencia que al ser objeto del recurso de apelación se encuentra a la espera del proferimiento de la decisión de segunda instancia, razón por la que el proceso se encuentre en trámite.
De otro lado, expuso que en la solicitud de amparo presentada por la señora RUEDA LEGUIZAMON no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, pues mediante las resoluciones 2331 y 2692 de 2005 le fueron reconocidas y pagadas sendas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias por desvinculación e indemnización, así como tampoco acreditó la afectación al mínimo vital.
Asimismo, el a quo consideró que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela, pues los actos administrativos censurados por la accionante datan del año 2005. Finalmente, precisó que dentro del proceso de liquidación ya se atendió la reclamación de la demandante, no siendo inminente el cierre alegado, toda vez que mediante el Decreto 843 del 13 de marzo de 2009 el Gobierno Nacional lo prorrogó hasta el 14 de junio del presente año y/o hasta culminar el trámite de aprobación del cálculo actuarial y la normalización pensional, según lo previsto en el Decreto 810 de 2008. 4, Inconforme con la anterior decisión, el apoderado especial de la accionante presentó escrito de impugnación, señalando como razones de disentimiento (i) que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el proceso que cursa ante la jurisdicción laboral puede tardar varios años, (ii) la acción constitucional procede ante la presencia de un perjuicio irremediable, que en el caso de la señora RUEDA LEGUIZAMÓN lo es la preservación de su mínimo vital y el de su familia, (iii) la acción de tutela se presentó dentro del término razonable desarrollado en plurales pronunciamientos de la Corte Constitucional, (iv) las entidades accionadas, ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y Ministerio de Protección Social, no dieron respuesta a los derechos de petición que la accionante les remitió por correo certificado, y (v) se desconoció el contenido del artículo 3°, parágrafo 2° del Decreto 1382 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. 2.
Conforme se desprende del escrito de tutela, la pretensión inicial de la accionante está encaminada a lograr “ el cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, pretensión frente a la cual aún tiene otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que si su reclamación la dirige a que se inapliquen las previsiones establecidas en los Decretos 810 y 4281 de 2008 a través de los cuales el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de los cargos en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche El soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, toda vez que demostrado está que la accionante recibió sendas sumas de dinero, dispuestas a través de las resoluciones 2331 y 2692 de 2005, por concepto de prestaciones sociales, otras acreencias laborales por desvinculación e indemnización. 3.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Y es que de la documentación allegada a la actuación se desprende también que la señora RUEDA LEGUIZAMÓN, a través de su apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra del I.S.S. y de la E.P.S. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER con el propósito de que (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo, (ii) se le condenara a liquidar y pagar la pensión con el 100% del promedio del salario, los derechos y los auxilios convencionales y, (ii) de manera subsidiaria se efectuara la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización de los factores salariales de la convención colectiva, pago de salarios, horas extras, dominicales y festivos.
Indemnización moratoria, la indexación de los valores y el pago de costas. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó al I.S.S. en relación con las dos primeras pretensiones de la demanda, absolviéndola en relación con las demás. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas contra la E.P.S. Francisco de Paula Santander por carecer de jurisdicción y competencia. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, encontrándose en la actualidad pendiente para proferir el fallo de segundo grado, con lo que se asienta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Las anteriores afirmaciones son respaldadas por el Tribunal Constitucional al precisar que “l a acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos”.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar o cuestionar la forma como se ha cumplido el trámite o decidido un asunto, porque en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una valoración anticipada de un asunto que debe ser discutido al interior del proceso. 5. Finalmente, tampoco se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición que enuncia la accionante, pues, con apegó en su libelo de tutela, enuncia que las accionadas no le ha ofrecido respuesta en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. No obstante, en la actuación obran los oficios No. 0142 del 8 de febrero de 2006, emanado del I.S.S., 0605 del 12 de mayo de 2006, suscrito por el Gerente General de la ESE Francisco de Paula Santander y el signado por el apoderado general de la misma entidad liquidadora de fecha 13 de marzo de 2009, a través de los cuales de manera adecuada y suficiente le brindaron las respuestas pertinentes, atendiendo la situación particular de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Corte Constitucional, sentencia T-535/04. _1247636078.doc