República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42205 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO QUIROZ DE GIRALDO a través de apoderado, contra el fallo del 25 de febrero de 2013 proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO y el JUZGADO 28 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital, la salud, la vida, la dignidad y la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Afirmó que, como cónyuge supérstite de Julio Cesar Giraldo Martínez, quien falleció el 13 de setiembre de 1976, el 22 de julio de 2008, elevó ante Cajanal E.I.C.E. derecho de petición para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, que le fue resuelta desfavorablemente por Resolución 05462 de 2009; que una vez recurrida, por acto administrativo UGM 033815 de 17 de febrero de 2012 se confirmó. Adujo que ante tal negativa demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral, y que se asignó al Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, pero que a través del auto de 22 de junio de 2012 la inadmitió y con posterioridad se declaró incompetente por considerar que la controversia no era de la seguridad social; que el expediente se remitió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, quien lo repartió al Juzgado 7º Administrativo, pero se abstuvo de adelantarlo con ocasión a la implementación del sistema oral dentro del despacho, de modo que la devolvió a la citada Oficina el 28 de setiembre de 2012.
Dijo que es sujeto de especial protección, pues cuenta más de 70 años de edad, es viuda, madre cabeza de familia y necesita los recursos de la pensión para su sustento y el de su hijo discapacitado mental, que se encuentra en estado de pobreza inminente e indefensión manifiesta. Por lo anterior, solicitó que se ordene a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo o mesadas acumuladas, el pago del interés de plazo y los legales de la mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, con su respectiva indexación, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada y se conmine al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá avocar el conocimiento del proceso y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos remitir la demanda al Juzgado de origen.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 23 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, dentro del término de traslado, se refirió al trámite administrativo adelantado; aseguró que la actora no cumple los requisitos para reconocerle, post mortem, la pensión jubilación, pues Giraldo Martínez sólo laboró 16 años, 4 meses y 12 días, y no los 20 años de servicio requeridos.
Por su parte, el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por sentencia del 25 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “NO AMPARAR por vía de tutela, el derecho prestacional deprecado por la accionante” por considerar que el derecho pensional pretendido no está causado, pues al momento del fallecimiento no se cumplía con el requisito de los 20 años de servicio en sector oficial.
En cuanto a la decisión del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, no observó menoscabo de derecho fundamental alguno, pues encontró la decisión respaldada en el artículo 148 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó; reiteró sus argumentos y agregó que la vulneración de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos no ha sido resuelta.
El Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS manifestó su impedimento para conocer del presente trámite constitucional. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Observa la Sala que la accionante pretende que se ordene al Juzgado 28 Laboral Adjunto de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso que presentó, sustrayendo de su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá; no obstante el Juez Constitucional no está llamado a pronunciarse acerca de ese tema de la competencia, la cual asumió el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá en auto del 11 de febrero de 2013, según la información visible en el Sistema de Gestión Judicial de la página web de la Rama Judicial.
Así las cosas, como quiera que no es posible la intervención constitucional en el presente caso, máxime que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante, confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7