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T-42204 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42204 FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42204 FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR ZULUAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 156 Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado del accionante FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR ZULUAGA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril anterior, por cuyo medio se negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Once Penal del Circuito y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR ZULUAGA fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 24 meses de prisión mediante sentencia del 29 de octubre de 2001. En firme la sentencia de instancia, las diligencias pasaron al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto del 27 de junio de 2007 declaró la extinción de la pena principal y accesoria, por prescripción, no obstante, hasta la fecha de formulación de la presente demanda, que lo fue el 26 de marzo de 2009, no se había ordenado la respectiva cancelación de las anotaciones ante los diferentes organismos de seguridad del Estado, motivo por el cual prenombrado ciudadano solicita la intervención del juez constitucional, tras estimar que la actuación reseñada quebranta sus derechos fundamentales de petición y buen nombre.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Bogotá, resolvió negar la tutela que reclama el actor, en razón a que la situación de hecho que motivó la petición de amparo ya había sido superada al momento de proferir el fallo constitucional, esto es, tras haberse emitido los respectivos oficios el 1º de abril al INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Policía e Investigación y el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo señalando para ello, si bien resulta aceptable lo manifestado por el D.A.S., no puede así admitirse la omisión por parte del Juzgado de Ejecución de Penas en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Once Penal del Circuito y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida a través de apoderado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR ZULUAGA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se emitan por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las comunicaciones ante las autoridades correspondientes, en orden a que se actualice lo referente a la extinción de la pena decretada desde el pasado 27 de junio de 2007 por dicho despacho judicial.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite, se tiene que en el curso de la presente actuación el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió los oficios Nos. 7918, 7919, 7920 y 7921 de fecha 1º de abril de 2009, dirigidos a la CISAD, INPEC, DIJIN-SIJIN y Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los cuales informó sobre la extinción de la acción penal decretada a favor de FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR ZULUAGA y solicitó la actualización de los datos en virtud de dicha determinación. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este punto cabe destacar que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, es innecesaria por sustracción de materia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-001 de 1996. 2