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T-42203(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42203 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Tatiana Margarita Martínez Barros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales – ISS –.

ANTECEDENTES Tatiana Margarita Martínez Barros solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al derecho de petición, a la seguridad social y al trabajo, que considera vulnerados por causa de las decisiones tomada por las entidades accionadas. Pretende específicamente la accionante, que le sean tutelados los derechos fundamentales enunciados, y en consecuencia se ordene a Colpensiones y al ISS, “que se me reconozcan y paguen pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió con el segundo requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con retroactividad al 19 de marzo de 2007, con todas las actualizaciones e indexaciones hasta la fecha de pago.” Señaló, en síntesis, que tiene 57 años de edad y cumple con 1000 semanas de cotización, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 7 de febrero de 2011, presentó derecho de petición ante el ISS, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 8 de agosto de 2012, le fue notificada la Resolución 109178 mediante la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión; que contra ésta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, su solicitud no ha sido resuelta de fondo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 16 de enero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes. Dentro del término del traslado no se recibió pronunciamiento de la parte accionada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la tutela impetrada por improcedente al considerar que la accionante estaba con otros mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento a la pensión deprecado por este medio, como lo es la vía ordinaria laboral.

Sostuvo además que se encontraban pendientes de resolver los recursos de la vía gubernativa interpuestos en contra de la Resolución 109178 del 18 de mayo de 2012 y que, en el presente caso, a la accionante no se le podía catalogar como una persona de la tercera edad o en debilidad manifiesta y no se había demostrado un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, en relación con el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la actora había interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 109178, el día 14 de agosto de 2012, y que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento al respecto, situación que “conlleva a estimar que el ISS y de paso Colpensiones, está violando el derecho fundamental de petición de la accionante”, en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó “al Instituto de los Seguros Sociales y a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas resuelvan de fondo la petición formulada por la accionante ante el ISS el 14 de agosto de 2012, sobre los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 109178 del 18 de mayo de 2012 expedida por el ISS, so pena de que su conducta se considerada como desacato.” Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó, reiterando su solicitud, de que se ordenara al ISS, le reconozca y pague la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante que el juez de tutela ordene a la parte accionada, le reconozca la pensión de vejez que le fue negada, por cuanto considera que cumple con los requisitos para acceder a ésta y en la actualidad se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección, pretensiones éstas que, sin duda, desbordan la órbita de acción del juez constitucional.

Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino declarar la titularidad de un derecho de rango legal y contenido económico, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada, la posibilidad de instaurar, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por ello, no queda más que decir respecto de su petición, que no puede recibir el amparo del juez constitucional, a quien no le es dable impartir una orden como la pretendida, pues se itera, no podría soslayarse el contenido de un acto administrativo de contenido particular, cuya legalidad sólo es debatible ante el juez natural. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama, Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado, advirtiéndose que se mantiene el amparo al derecho de petición de la accionante, ordenado por el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7