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T-42202 (03-06-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42202 A/. JOSE RICARDO VIRACACHA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42202 A/. JOSE RICARDO VIRACACHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 162 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 1º de abril de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela al derecho fundamental de postulación reclamado por JOSÉ RICARDO VIRACACHA VIRACACHA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ RICARDO VIRACHARA VIRACHARA se encuentra actualmente descontando pena en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Tunja, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad. 2. Indica el actor que el 10 de octubre de 2007 fue informado por el juzgado ejecutor que en su contra figura una condena diferente a la que se encuentra purgando emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, lo cual motivó que elevara solicitud de información a dicha autoridad en aras de establecer la existencia de requerimiento, el cual fue contestado negativamente mediante oficio No. 44171 del 17 de julio de 2008. 3.

De igual forma y como quiera que en su hoja de vida se reportaba aún el antecedente y que la vigilancia de la sanción estaba a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el penado en asocio con una defensora pública solicitó en tres ocasiones -22 de julio, 19 de agosto y 15 de septiembre de 2008- información al respecto, sin recibir pronunciamiento alguno a la fecha.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia el juzgado accionado informó que mediante auto del 7 enero del año que avanza, se ordenó expedir la constancia respectiva, lo cual indica se hizo mediante oficio No. 10030 del 9 de marzo. III. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela elevada, al considerar que si bien existió una vulneración al derecho fundamental de postulación del actor, ya que trascurrió un tiempo superior al establecido en la normatividad adjetiva penal para resolver las solicitudes, su petición se decidió el 9 de marzo de 2009.

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que no ha recibido notificación del oficio No. 10030 del 9 de marzo de 2009, de allí que no se haya dado solución a las solicitudes presentadas a dicho despacho y de esa manera continúa la violación a su derecho fundamental. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habilitada la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, advierte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de recurso por las razones que pasan a verse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además es preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal y su consecuente fase de ejecución de penas o medidas de seguridad-, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. De allí que en aras de establecer si en el caso concreto fue afectado derecho fundamental alguno teniendo como punto de partida la manifestación realizada por el accionante en su impugnación, se hizo necesario establecer si la comunicación librada por la autoridad accionada fue entregada al interesado, para lo cual mediante auto del 22 de mayo del año en curso se ordenó requerir al juzgado en tal sentido, y en respuesta del mismo se allegó oficio 1407 del 26 siguiente por el cual se remite copia de la planilla de envío y el oficio remitido.

Observadas las pruebas recaudadas se logró establecer que erróneamente el demandado remitió a un establecimiento penitenciario y carcelario diferente al indicado por el actor en sus múltiples solicitudes, pues a pesar de señalar en todas ellas su lugar de reclusión -que no es otro que el Establecimiento localizado en la ciudad de Tunja-; sin motivo aparente el oficio No. 10030 fue despachado al ubicado en la ciudad de Duitama.

De allí que sin lugar a dudas esta imprecisión vulnera el derecho al debido proceso del actor en su manifestación del derecho de postulación, pues es claro que al no recibir la información requerida se encuentra en una situación de incertidumbre sobre la existencia de requerimientos judiciales en su contra. No puede perderse de vista que tanto los funcionarios como empleados que prestan el servicio de la administración de justicia, deben operar con diligencia en cada una de las actuaciones y trámites que correspondan conocer, procurando aún más garantizar los derechos de aquellas personas privadas de la libertad, que a pesar de estar purgando una sanción penal merecen el respeto de todos y cada uno de los derechos que como personas poseen, pues ir en contravía de ello implica la afectación de los pilares de un Estado Social de Derecho.

En efecto, se desprende que al expedir y enviar respuestas, oficios o cualquier otra comunicación se debe intentar que los mismos lleguen a su destino con prontitud, utilizando los medios o instrumentos al alcance, pues de no ser así pierde sentido el trámite impartido desgastando sin causa justificada los recursos públicos destinados a la prestación del servicio de justicia. De allí que sin lugar a dudas el derecho de JOSÉ RICARDO VIRACACHA VIRACACHA ha de ser tutelado, puesto que no sólo se dilató la respuesta a su petición sino la misma no fue atendida con diligencia. Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, en consecuencia se tutela el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y se ordena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá que en el término improrrogable de 48 horas proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas por JOSÉ RICARDO VIRACHARA VIRACHARA -fechadas 22 de julio, 19 de agosto y 15 de septiembre de 2008-, teniendo la debida diligencia para que el resultado de las mismas sean efectivamente recibidas por el peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se tutela el derecho al debido proceso de JOSÉ RICARDO VIRACHARA VIRACHARA. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas por JOSÉ RICARDO VIRACHARA VIRACHARA -fechadas 22 de julio, 19 de agosto y 15 de septiembre de 2008-, teniendo la debida diligencia para que el resultado de las mismas sean efectivamente recibidas por el peticionario.

TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10