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T-42201(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42201 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NIDIA KAROLINA GÓNZALEZ CARANTÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC trámite al cual se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para proveer el empleo N°51031, Denominado Instructor, Código 3010, Grado 129, Entidad SENA. Afirma la parte actora que la CNSC, expidió un listado de concursantes que no cumplen requisitos, en el cual se encuentra incluida como “rechazada”, porque los estudios que aportó supuestamente no tienen que ver con el perfil del cargo, sin tener en cuenta que sus estudios como “QUÍMICO DE ALIMENTOS” tienen mucho que ver con la especialidad objeto de la formación que es: “ Objeto de Formación: Biotecnología Industria.

Especialidad: Biotecnología, Biología, Marina, Ingeniería Agrícola, Química, Ingeniería de producción, Ingeniería de Alimentos, Microbiología, Biología, Ingeniería Biotecnológica, Bioinsumos, Bioremediación, Procesos Fermentativos de alimentos o Producción de Biocombustibles.” Que no está acuerdo con la decisión, pues con los estudios que acreditó se encuentra desempeñándose como Instructora del Área de Agroindustria en el SENA, cargo similar al que aspira.

Que debido a lo anterior, presentó reclamación ante la CNSC y esta le respondió que la certificación aportada como “ QUÍMICO DE ALIMENTOS ” no cumple con los requisitos de estudio exigidos para el empleo 51031. Por lo anterior, solicita que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Que en consecuencia, se ordene de manera inmediata a la CNSC que le permita seguir participando en la Convocatoria 001 de 2005, ya que los estudios que aportó tienen que ver con el objeto de formación para el cargo al cual se presentó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, vinculó al SENA y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la CNSC señaló que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción de nulidad y restablecimiento derecho. Agregó, que no cumple el requisito de educación formal, toda vez que el acta de grado que aportó, mediante la cual se le confiere el título Químico en Alimentos, no es válida, ya que dicha disciplina no se encuentra contemplada en el perfil del empleo al cual la aspirante se inscribió, requisito que es taxativo y determinado por la respectiva entidad al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera, perfil que no aplica equivalencias.

De igual forma el SENA indicó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa frente a las decisiones de la CNSC y que para el empleo de Instructor Nivel Técnico en la actualidad no existen equivalencias, en el Manual de Funciones del SENA. Con fallo del 30 de enero de 2013, la primera instancia negó el amparo, tras considerar que la formación académica acreditada, esto es el título profesional de Químico de Alimentos, no es válida, como quiera que no se encuentra contemplada en el perfil del empleo al cual se inscribió la accionante y por tanto no cumpliría con el requisito mínimo de educación, motivo por el cual fue válidamente incluida en el listado de no admitidos.

Que la vulneración de derechos alegada por la accionante no se ha presentado, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que fueron establecidos con anterioridad y puestos oportunamente en conocimientos los requisitos necesarios para acreditar la formación académica mínima respecto del cargo elegido, con las exigencias y en el término señalado para tal fin, siendo responsabilidad del aspirante aportarlos oportunamente y en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando que su formación como Químico de Alimentos posee estrecha relación y es afín con el objeto de formación, Biotecnología Industrial y Tecnologías Agroindustriales en general. Anexa como prueba el Pénsum Académico, contentivo de las materias que se ven durante la carrera y con ello la relación directa que posee con el cargo que escogió y el cual viene desempeñando desde hace 7 años.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene de manera inmediata a la CNSC que le permita seguir participando en la Convocatoria 001 de 2005, ya que los estudios que aportó tienen que ver con el objeto de formación para el cargo al cual se presentó. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, que para el empleo 51031 se establecieron los siguientes: “ Estudios.

Alternativa 1. Título de Tecnólogo o cuatro (4) años de Estudios Universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación. Alternativa 2 Título Técnico Profesional o tres (3) años de estudios universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación. Objeto de Formación: Biotecnología Industrial. Especialidad: Biotecnología, Biología, Marina, Ingeniería Agrícola, Química, Ingeniería de producción, Ingeniería de Alimentos, Microbiología, Biología, Ingeniería Biotecnológica, Bioinsumos, Bioremediación, Procesos Fermentativos de alimentos o Producción de Biocombustibles.” De donde se colige que el título de Químico de Alimentos no hacía parte de los exigidos en la OPEC.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la definición del título de formación dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, es preciso mencionar que la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por NIDIA KAROLINA GÓNZALEZ CARANTÓN, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC trámite al cual se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS