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T-42201 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.201 EDGAR RODRIGO SUÁREZ RUEDA y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 42.201 EDGAR RODRIGO SUÁREZ RUEDA y O.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145.

Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por los señores CARLOS GERMAN MARTÍNEZ GIRALDO y EDGAR RODRIGO SUÁREZ RUEDA, contra la FISCALÍA VEINTISÉIS ADSCRITA A LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 342 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA CALERA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre y honra.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La situación fáctica que determinó la actuación adelantada por el ente investigador delegado, fue plasmada en el proveído de segunda instancia censurado, de la forma como sigue: “… fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General, por la Gerente Jurídico de la E.A.A.B. – E.S.P., mediante denuncia de fecha 29 de mayo de 2000, en la que da cuenta que, el 12 de julio de 2001 se llevó a cabo la Inspección Ocular por parte del Alcalde Municipal de la Calera en esa época Juan de Jesús Sánchez Castillo, a las obras de construcción del Túnel Alterno de Usaquen, en la misma fecha el funcionario expidió acto administrativo por medio del cual avisó y emplazó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-E.S.P., para que en el improrrogable plazo de 3 días aportara la respectiva licencia de construcción o la solicitud de su trámite ante la Oficina de Planeación Municipal.

El 16 de julio del mismo año la empresa citada, le hizo conocer a la Alcaldía, las razones jurídicas que existían para adelantar obras sin aego a una licencia de construcción, para sustentar dichas razones la entidad aportó fotocopia de la licencia ambiental emitida por la CAR, con la cual se autorizaba la ejecución del proyecto. De igual forma que de acuerdo a lo establecido en la ley 56 de 1991 no se requería licencia de construcción, también se anexaron distintos conceptos emitidos por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los que se consignaba el mismo parecer.

El 18 de julio de2001, la Alcaldía reanudó la Inspección suspendida, en la diligencia el Secretario de gobierno de la época quien actuaba como delegado del alcalde, emitió acto administrativo en el cual dispuso imponer multa equivalente a 400.000 salarios mínimos legales mensuales al Consorcio ejecutor y la empresa de Acueducto de Bogotá, ordenando la suspensión de la obra, concediendo un plazo de 60 días para allegar la correspondiente licencia de construcción. Contra dicho actos las empresas afectadas interpusieron los recursos de reposición y apelación, con el primero la alcaldía aclaró el acto en el sentido de que la sanción recaía sobre las personas jurídicas ya mencionadas, en cuanto al de apelación el mismo fue rechazado por improcedente por la Secretaría Jurídica de la gobernación. Ante las anteriores circunstancias la E.A.A.B –E.S.P., tramitó la respectiva licencia en la Secretaría de Planeación del Municipio de la Calera, la que fue expedida el 17 de abril de 2002, mediante resolución 1830, y como consecuencia de la liquidación la empresa debió asumir el pago de $1.099´882.267,90.

Dice el Gerente Jurídico de E.A.A.B.- E.S.P., que la falsedad ideológica consistió en afirmar para realizar la liquidación que el área tomada del predio en metros cuadrados era “conforme a escritura…”, lo que no era cierto pues para la fecha el globo del terreno denominado “San Rafael “ de una extensión de 426 hectáreas, había sido segregado, motivo por el cual debía limitarse al área de dominio de la E.A.A.B.- E.S.P., y con sustento en ello efectuar la respectiva liquidación, pues la escritura no existe, ni tampoco un globo de terreno denominado San Rafael de 426 hectáreas de extensión y mucho menos que el mismo sea de propiedad de la E.A.A.B. – E.S.P.” 2.

La Fiscalía 342 Seccional, mediante interlocutorio del 10 de diciembre de 2007 profirió resolución de preclusión a favor de Fredy Andrés Vargas Almaciga, Juan de Jesús Sánchez Castillo, CARLOS GERMÁN MARTÍNEZ GIRALDO y EDGAR RODRIGO SUÁREZ RUEDA por los cargos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. 3. La anterior decisión fue objeto del recurso de alzada, Interpuesto por la apoderada de la parte civil, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota que, al constatar que se reunían los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, profirió resolución de acusación, entre otros, en contra de los accionantes por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, mediante interlocutorio del 30 de marzo de 2009 en el que revocó el proveído preclusivo dispuesto por el a quo. 4.

En ejercicio de la acción constitucional, los señores MARTÍNEZ GIRALDO y SUÁREZ RUEDA, pretenden se declare la nulidad de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al ser constitutiva de una vía de hecho ante la ausencia de fundamento probatorio y el desconocimiento de las decisiones administrativas y constitucionales, ya que se mostró en discuerdo con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2002, oportunidad en la que la E.A.A.B. instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de la Calera por los mismos hechos, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, convirtiéndose en ley dado el alcance y trascendencia jurídica del orden nacional e internacional, pues determinó que el alcalde la Calera no procedió de manera arbitraria al haberse apoyado en los dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, reglado por el Acuerdo 043 de 2000. 5.

En el trámite de la acción de tutela acudieron la Fiscalías 26 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y 342 Seccional, quienes allegaron copias de las decisiones proferidas en su respectiva instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos CARLOS GERMAN MARTÍNEZ GIRALDO y EDGAR RODRIGO SUÁREZ RUEDA, se dirige a cuestionar la decisión judicial proferida dentro de la investigación que se les adelanta por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que realizara la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión preclusiva proferida por la Fiscalía 342 Seccional y por ende disponer el llamamiento a juicio de los accionantes, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente. 3.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por los actores resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se les adelanta por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra los accionantes por los delitos reseñados se encuentra pendiente de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 7.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, pueden emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 8.

Por todas las anteriores razones, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS GERMAN MARTÍNEZ GIRALDO y EDGAR RODRIGO SUÁREZ RUEDA.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000.