CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42200 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 143 Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VALENTÍN CASTELLANOS GAITAN, EFRAÍN RODRÍGUEZ LOZANO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ESCOBAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los demandantes fueron acusados mediante resolución proferida el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía Tercera Especializada contra el terrorismo, por conductas presuntamente constitutivas de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2. Apelada la anterior decisión por los procesados, fue modificada a través de la resolución dictada el 6 de diciembre de 2007 por la “ Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior ”, en el sentido de revocar la acusación por concierto para delinquir y dejar incólume el cargo por el punible de hurto de hidrocarburos. 3.
Expusieron los accionantes que la vista pública se fijó para el 23 de diciembre de 2008, motivo por el cual solicitaron mediante su defensor, la libertad provisional por vencimiento de términos. 4. El 11 de diciembre de 2008, el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué negó la anterior solicitud y esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 5.
Se quejaron los accionantes de la forma como fueron contabilizados los términos, toda vez que fue descontado el lapso –un mes y 12 días- comprendido entre la fecha en la cual el juez de la causa se declaró impedido hasta el momento que fue resuelta dicha manifestación. 6. Por lo anterior los accionantes solicitaron al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué allegó copias de las providencias cuestionadas e informó que “la causa aludida por los actores fue radicada con el número 2008-00030-03, el proceso ingresó al despacho el día 17 de marzo de 2009 en apelación de los autos que negaron la sustitución de la detención preventiva por el lugar de residencia (sic) y del auto que negó la libertad por vencimiento de términos -11 de diciembre de 2008-, proferidos por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Ibagué, dentro de la causa adelantada en contra de los actores por el punible de hurto de hidrocarburos”.
“Mediante decisión aprobada por ésta Corporación el pasado 16 de abril de 2009 (…) se confirmaron los autos objeto de impugnación”. Agregó el Tribunal que “ basándose en los elementos de juicio allegados oportunamente al proceso, tomó la decisión antes indicada. Por lo anterior, (…) –afirmó- no han existido aspectos que afecten el debido proceso o la libertad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales a los accionantes les fue negada la libertad provisional por vencimiento de términos. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción constitucional no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las decisiones judiciales, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la solicitud de libertad provisional, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
De acuerdo con lo anterior, la providencia de segunda instancia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues el Tribunal de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual la actuación se suspenderá hasta que se resuelva definitivamente la recusación o el impedimento, consideró que para contabilizar los términos a fin de resolver la solicitud de libertad provisional, debía descontarse el tiempo durante el cual se suspendieron aquellos por efecto del impedimento manifestado por el Juez Segundo Especializado de Ibagué. 4.
En este orden de ideas la suspensión del plazo de 12 meses, estimada por las autoridades accionadas es una consideración razonable, toda vez que se derivó de disposición expresa contenida en el Código de Procedimiento Penal y complementada con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -septiembre 6 de 2007 –radicado 28288-.
Corolario de lo anterior la decisión cuestionada es ciertamente razonable, es decir, no es constitutiva de causales de procedibilidad y por lo mismo, la sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Ley 600 de 2000, artículo 365. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 5.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
Artículo 15 transitorio. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. PAGE 12