Micelio
T-42199(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42199 Acta No. 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por CARLOS HUMBERTO OLIVEROS CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la especial protección de las personas discapacitadas. Afirmó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, en providencia de 13 de febrero de 2008, lo sancionó disciplinariamente con inhabilidad general por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos, por abandono del cargo.

Reseñó que, no obstante, obtuvo título de Médico el 30 de junio de 2011 de la Universidad Cooperativa de Bogotá, pero como requiere cumplir con el servicio social obligatorio, solicitó al Ministerio asignarle una plaza para ello; que al existir la referida sanción disciplinaria, se le “sugirió” adelantar la práctica en una entidad privada; que elevó derecho de petición ante el mismo ente, para que se le exonerara de dicho ante la imposibilidad de realizarlo, pero el Comité de Servicio Social Obligatorio de IPS Públicas lo negó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1058 de 2010.

Relató haber intentado en entidades privadas, pero fue rechazado por existir la sanción; que la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá le adjudicó una plaza en el Hospital de Usme, a la cual debía presentarse el 4 de mayo de 2012, pero por encontrase incurso en la inhabilidad, no pudo tomar posesión del cargo. Resaltó que a pesar de haber transcurrido más de un año desde su grado, no le ha sido posible conseguir trabajo como Médico, por lo que es procedente el amparo solicitado, aunado al hecho de contar 35 años de edad y que requiere tratamiento médico para sus padecimientos, así como la manutención de su tía, quien es adulta mayor; solicitó ordenar al Ministerio accionado exonerarlo de la prestación del servicio social obligatorio.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 14 de septiembre de 2012, avocó conocimiento, ordenó comunicar dicha decisión al ente accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y de Protección Social, en punto a lo discutido, indicó que el Comité de Servicio Social Obligatorio recomendó, en Acta 001 de 27 de marzo de 2012, “no exonérale del Servicio Social, conforme al literal e) del artículo 18 de la Resolución 1058 de 2010.

Recomendación que fue acogida por la dirección de Desarrollo del Talento Humano en salud”; aseguró que dicha labor puede realizarse en entidades privadas, y que no se le quebrantan derechos fundamentales. Por sentencia del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo; estimó que “la inhabilidad en la cual se encuentra inmerso el accionante es imputable única y exclusivamente a su comportamiento como docente, perteneciente a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá”, y que ello no es óbice para realizar el servicio social obligatorio en entidades privadas, “por lo tanto no está obligado a lo imposible como lo quiere hacer ver en el escrito de tutela”; agregó que no se avizora en el expediente alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impida cumplir con el requisito mencionado.

El accionante impugnó; reiteró los argumentos de la acción y agregó que el principio universal de derecho “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa”, no es aplicable al caso concreto toda vez que lo que busca es que se le permita trabajar; por lo anterior solicitó conceder el amparo.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o privada, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante el juez constitucional en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente asunto, el actor aspira a que se le exima de la prestación del servicio social obligatorio, el cual constituye requisito para poder ejercer la profesión como médico; según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política toda persona es “libre de escoger profesión u oficio”, pero esa prorrogativa en algunas áreas requiere de una condición o experiencia específica, por cuanto existen profesiones que llevan atados unas obligaciones, que se exigen para llevar a cabo una labor trascendental y de enorme significado, tal como lo es la medicina, elemento que no puede desconocerse en sede constitucional y evitar el cumplimiento de ese requisito, máxime cuando el actor cuenta con la posibilidad de realizar dicho servicio en una entidad de carácter privado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1058 de 2010, es decir, en ningún momento la accionada le coarta la posibilidad de llevar a cabo la práctica profesional, pues la misma norma que regula la materia no obliga a que la labor se realice en un ente estatal.

La circunstancia que se expone, relacionada con la existencia de una sanción disciplinaria que le impide acceder a la práctica en una entidad pública, no constituye una razón valedera para excluirlo del citado servicio no solo porque fue el resultado de una acción que bien pudo discutirse, sino porque, se repite, no excluye la posibilidad de realizar en otras instituciones, lo que descarta la vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7