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T-42198 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42198 República de Colombia ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42198 República de Colombia ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 147 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Terceo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos allegados y e información suministrados permiten establecer: 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2004 emitió sentencia, por cuyo medio condenó a ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA como coautor penalmente responsable del doble delito de homicidio en la modalidad de tentado y consumado y porte ilegal de armas.

Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 11 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- El 19 de enero de 2009 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó al sentenciado RODRÍGUEZ TARAZONA la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, al considerar que la condena proferida en su contra quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2006, luego de haber sido eliminada la citada norma del ordenamiento jurídico. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 12 de febrero de 2009 el juzgado mantuvo su criterio y con auto de 3 de abril de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo decidido por el a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA luego de referirse a las providencias reseñadas, afirma que en aplicación del principio de favorabilidad tiene derecho a la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puesto que, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la citada norma y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es viable la aplicación de normas aún cuando hayan sido declaradas inexequibles “ para permitir que surtan sus efectos incluso después de que hayan sido eliminadas del ordenamiento”.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y reconocer en su favor la rebaja de pena con fundamento en la citada norma o, en su defecto, de manera proporcional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 11 de mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y la Corporación accionados allegaron copias de las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales han negado la rebaja de pena al sentenciado ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con providencias de 19 de enero y 12 de febrero de 2009 la negó, al considerar que la condena proferida en su contra quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2006, luego de haber sido declarada inexequible la citada norma por la Corte Constitucional.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de abril de 2009, al estimar, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que fue acertado el argumento expuesto por el a quo para negar la reducción punitiva invocada, situación que relevó “a la Sala de hacer una valoración de los restantes requisitos, precisados en la sentencia T-815 de 2008”.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva fue sustentada en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial de aplicación sobre dicha temática.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ALFONSO RODRÍGUEZ TARAZONA conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Esta última, a través de la cual negó el recurso de reposición. PAGE 7