CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42197 A/. PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42197 A/. PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 155 Bogotá, D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la actora PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo al derecho de petición invocado en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. –SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS-.
I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de enero del corriente año, PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ a través de apoderado elevó derecho de petición a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. con el propósito de que fuera revisada la facturación correspondiente al período comprendido entre el 27 de octubre de 2008 y el 27 de diciembre del mismo año de los servicios de acueducto, alcantarillado y energía del inmueble de su propiedad; de igual modo solicitó la póliza de seguros presentada para la realización de la obra de acometida de alcantarillado del bien inmueble indicado y la reparación de la vía adjunta por cuanto sufrió deterioro con la obra realizada por los trabajadores de la empresa accionada. 2.
Sin que recibiera respuesta alguna al derecho presentado, acudió PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental de petición. 3. Dentro del trámite de tutela EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. indicó que la petición fue atendida el 11 de febrero de 2009 a través de decisión administrativa DPQR 9103324, la cual fue notificada personalmente al apoderado el 24 siguiente, sin ser objeto de recurso alguno. 4.
En escrito posterior, el profesional del derecho señaló que la respuesta brindada no cumple con la totalidad de los puntos señalados en el derecho de petición inicial. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 21 de abril del año en curso, negó la petición de amparo deprecado al considerar que conforme con los elementos probatorios aportados por las partes, se dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 21 de febrero de 2009.
De igual forma advirtió, que si al actor le asistía inconformidad con el acto emitido contaba con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial consagrados en la ley. III. DEL RECURSO INTERPUESTO Le bastó tan sólo al mandatario la mera enunciación de su inconformidad, aun cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual fue negado el amparo solicitado al derecho de petición de PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión de la actora-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que efectivamente mediante oficio DPQR- 9103324 del 11 de febrero de 2009 -hecho reconocido por el apoderado-, se resolvió la reclamación realizada por concepto de la facturación de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, declarando favorable la misma en el sentido de ajustar los consumos que presentaron desviaciones significativas.
Igualmente, se informó el envío de copia del derecho presentado al área operativa de la empresa, para que ésta proceda dar la información referente a la póliza de seguros. De lo anterior se advierte que a pesar de que se ofreció una respuesta de fondo sobre la reclamación correspondiente a la facturación por parte del Departamento de Servicio al Cliente, la misma no comprendió la totalidad de pretensiones contenidas en el memorial del 21 de febrero.
En efecto olvidó la demandada orientar a la libelista -como sí lo hizo en su respuesta a la demanda de tutela- acerca de que la reparación de la vía no es asunto propio de su competencia, razón por la cual no podía adoptar medida alguna en torno al punto. Asimismo y a pesar del traslado a otra dependencia de copia de derecho de petición para la expedición de la póliza solicitada, pasó por alto que EMCALI EICE-ESP es una sola persona jurídica y como tal debe responder oportunamente a las solicitudes de sus usuarios, no siendo atendible la excusa reseñada, pues ello conlleva al interesado o interesada a un dispendioso trámite para acceder a su respuesta a la que constitucionalmente tiene derecho.
Es por ello que considera esta célula que el derecho reclamado ha sido desatendido ante la contestación parcial emitida y conocida por la petente, pues no se puede obviar que la misma debe ofrecerse de manera clara, completa y no sólo aparente frente a cada uno de los puntos que se enuncien en el memorial. Por otra parte, si bien es cierto -como lo expuso el a quo en su decisión- contaba el demandante con los recursos legales en contra del acto proferido, cabe precisarse que a pesar que no fueron utilizados ello no excusa a EMCALI para que haya brindado la respuesta completa al derecho radicado y conocido por aquélla.
Las anteriores razones llevan a la Corte a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición de PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ; en consecuencia se ordena a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en el memorial calendado a 21 de febrero de 2009, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se ampara el derecho de petición de PATRICIA ESCOBAR SÁNCHEZ. SEGUNDO.- ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en el memorial calendado a 21 de febrero de 2009, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas.
TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10