CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 42196 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 42196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Número 137 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE NEIVA y el JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ORLANDO PALENCIA ZAMORA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1. Orlando Palencia Zamora demandó en tutela al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila porque, a la fecha, transcurridos más de cuatro meses posteriores a la presentación del escrito correspondiente, aún no se ha pronunciado sobre una solicitud de pensión que formuló el 24 de octubre de 2008. 2. La demanda se presentó para reparto ante los juzgados de Bogotá, siendo asignada al 51 Penal del Circuito, el cual mediante auto de 22 de abril de 2009 lo remitió a los juzgados de Neiva, por considerar que esa ciudad correspondía con “…el lugar de la violación o la amenaza que motivó la presentación de la demanda de tutela”.
Planteó, en ese sentido, conflicto negativo de competencias. 3. En Neiva el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho que aceptó el conflicto en tanto, siendo Bogotá el domicilio actual del demandante y el lugar seleccionado por éste para la interposición de su demanda, al despacho remitente correspondía el conocimiento del asunto, siguiendo el criterio normativo y jurisprudencial de la “competencia a prevención”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados Penales del Circuito, de Distritos Judiciales distintos, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá considera que la competencia para conocer de la presente demanda radica en su homólogo de Neiva, por ser el lugar donde tuvo ocurrencia la presunta violación o amenaza al derecho fundamental invocado, este último Despacho considera que la competencia radica en el juzgado de la Capital, bajo el criterio de “competencia a prevención” y por el actual domicilio del demandante. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
“4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Auto 071 de 2007, expediente ICC 1085, 21 de marzo de 2007. 4.
La revisión de la demanda de tutela permite concluir que el distrito judicial de Bogotá fue el lugar donde el accionante decidió formular su solicitud de amparo y donde, además, tiene radicado su actual domicilio. 5. Como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares, dado que fue el Distrito Judicial de Bogotá el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es al Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión al que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues llama la atención cómo ese Despacho, valiéndose únicamente del argumento del lugar donde se presentó la vulneración del derecho invocado, declinó su competencia, dejando de lado analizar el criterio de “competencia a prevención”, definido reglamentariamente y ampliamente difundido por la jurisprudencia constitucional.
Tal posición resulta en verdad censurable y no se compadece con el papel que un juez de tutela debe cumplir cuando lo que se pretende es su intervención inmediata en la revisión de situaciones que comprometen garantías fundamentales. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
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