Micelio
T-42195 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42195 A/. YERSON ALEJANDRO ARTEAGA GALINDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42195 A/. YERSON ALEJANDRO ARTEAGA GALINDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YERSON ALEJANDRO ARTEGA GALINDO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de la Lucha contra el Secuestro y la Extorsión con sede en la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos a que hace referencia el proceso penal fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: “Se inició la investigación por la denuncia presentada por el señor WILLIAM ARNULFO CORONEL PATIÑO, representante de la Cooperativa COOMUTAXI. Relató que la empresa era víctima de extorsiones por parte de las Autodefensa de Casanare, quien realizó la llamada extorsiva dijo ser alias Felipe, hecho ocurrido el 21 de octubre de 2005.

El gerente de la empresa fue citado a una reunión con el grupo armado, finalmente acordaron encontrarse en la residencia del gerente de Aguazul. Así fue y ante las explicaciones de que la empresa se hallaba en crisis económica acordaron reducir el monto de la extorsión de 12 millones a tres solamente, los cuales debían ser pagados el 23 de noviembre de 2005, fecha que luego postergaron al 5 de noviembre siguiente.

Posteriormente fueron capturados los sujetos, entre ellos alias Felipe y Alias Veneno, desmovilizado de las AUC. Finalmente se estableció que fueron múltiples la víctimas del delito de extorsión, ya que recayó en algunas personas dedicadas al cultivo de arroz y en otras personas como comerciantes del lugar. A raíz de la denuncia del gerente de la empresa antes mencionada se descubrió la red de extorsionistas y sus integrantes, de modo que al concluir la investigación el procesado aceptó los cargos, que según se lee a folio 252, se concretan en extorsión consumada, extorsión tentada y concierto para delinquir.” Por estos sucesos se inició la correspondiente investigación y como se indicó en el resumen trascrito YERSON ALEJANDRO ARTEAGA GALINDO, se acogió a sentencia anticipada conforme con la formulación de cargos que se efectuó el 2 de agosto de 2006 realizada ante la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de la Lucha contra el Secuestro y la Extorsión con sede en la ciudad de Bogotá. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia anticipada el 21 de noviembre de 2008, declarando al libelista como coautor responsable del concurso delictual de extorsión agravada consumada, en concurso homogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa y concierto para delinquir, imponiéndole una pena principal de 250 meses de prisión. 3.

El condenado apeló la decisión, siendo desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 24 de marzo de 2009, en el sentido de redosificar la pena impuesta a 130 meses y 24 días de prisión y la multa en 2.459,94 salarios mínimos mensuales, al encontrar que el recurrente pagó el valor que fue declarado en el examen pericial relativo a los perjuicios antes de proferirse sentencia de primera instancia. 4.

Acude el procesado a la petición de amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia son constitutivas de vías de hecho, por cuanto en la decisión condenatoria proferida en contra de su compañero de actuar delictivo –respecto de quien se dio ruptura de la unidad procesal- las autoridades accionadas concedieron mayores beneficios, en particular la declaratoria de nulidad de su actuación con respecto del delito de extorsión agravada y consumada, impidiéndole al demandante la posibilidad de debatir públicamente las imputaciones endilgadas.

Por las anteriores razones solicitó se ordene al Tribunal Superior demandado adicionar su sentencia declarando la nulidad conforme se realizó en la actuación de Heimar Yamit Jarro Diaz, alias “veneno”. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta dentro del presente trámite, solicitando la improcedencia del amparo deprecado; en particular el Juzgado de primera instancia precisó que a pesar de tratarse de los mismos hechos en las dos actuaciones, existen igualmente diferentes circunstancias que tuvieron en cuenta los despachos para dictar las sentencias correspondientes, las cuales obran en las decisiones que fueron allegadas como pruebas.

Igualmente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, informó que la providencia dicta en esa instancia cobró ejecutoria el 13 de mayo de 2009. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su compromiso penal dentro de la actuación, incluso para reabrir un juicio al que renunció al acogerse a la figura de la sentencia anticipada.

Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente cabe precisar que esta Sala tampoco encuentra que el derecho a la igualdad se haya quebrantado pues de las piezas procesales allegadas, así como de los argumentos presentados en las sentencias atacadas se evidencia que efectivamente los cargos aceptados fueron el objeto de la condena en primera instancia, que no sufrieron modificaciones en la de segunda, salvo por la constatación de la reparación de los perjuicios que ameritó una reducción punitiva; además que frente a los implicados se desarrollaron actuaciones separadas que comportaron circunstancias diferentes en cada uno de ellas -a su compañero incluso se le juzgó por porte ilegal de armas de fuego- que no permiten concluir que las sentencias deban ser iguales, pues hay factores –por ejemplo- el momento en que se acoge a cargos, la autoridad que formula los mismos, o la carencia de defensa técnica, los cuales merecen el procedimiento diferencial entre los mismos.

Estas razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia Tribunal Superior de Yopal. 19 de marzo de 2009. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

PAGE 10