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T-42193(03-04-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2416 de 1971Decreto 3466 de 1982Ley 1480 de 2011Ley 53 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42193 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MERCEDES MELGAREJO PACHÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AUTOGALIAS S.A. y LA SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante la Superintendencia de Industria y Comercio presentó solicitud, el 1°de agosto de 2009, para que se le cambiara el vehículo Renault Logan que compró como nuevo en el concesionario Autogalias S.A. el 19 de junio de 2008, debido a las “fallas repetidas” que habían hecho que lo ingresara para revisión en las fechas del 5 de enero, 25 de julio y 1°de agosto todas del año 2009, enviándole copia de la petición al representante legal de Sofasa S.A. para hacer efectiva la garantía. Que el Gerente General de Autogalias S.A. dando respuesta a la queja anterior, manifestó que el automóvil “el 16 de junio de 2008 con 1001 kms ingresó al taller para la revisión de los 1.000 kms” y que por “fallas no funcionaba”.

Igualmente la apoderada de Sofasa S.A. explicó la historia técnica sobre las 3 revisiones realizadas aduciendo anomalías en “la culata (…), la tapa del frasco del liquido refrigerante” y en “el cable de masa de la batería”. Que mediante resolución N° 46057 de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta el informe pericial realizado por un auxiliar de la justicia y los dictámenes de Cesvi Colombia y de Renault, manifestó que las fallas no fueron reiteradas, que “fueron corregidas a titulo de garantía y el mismo no presenta problemas de calidad o de idoneidad”, que “ el hecho de haberse realizado la revisión de 1.000 kilómetros (…) se debió a la actividad propia del alistamiento, es decir, (…) a la instalación de accesorios tales como alarma, película de seguridad.”, concluyendo que no existían “elementos probatorios para establecer la responsabilidad en cabeza de las sociedades vinculadas”.

Que apeló y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de octubre de 2012 consideró que teniendo en cuenta el artículo 23 del Decreto 3466 de 1982 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, no se cumplieron todos los presupuestos para que se cambiara el vehículo teniendo en cuenta que las fallas del mismo no habían sido repetitivas y que no se evidenció “deficiente calidad o falta de idoneidad del bien vendido”.

Que las entidades accionadas incurrieron en vías de hecho, toda vez que no valoraron las confesiones de las sociedades Autogalias S.A. y Sofasa S.A., ni los informes rendidos por Renault y por Cesvi Colombia. Que el Juzgado acusado, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al principio de seguridad jurídica y a la “ protección por parte de la autoridad judicial y administrativa al consumidor”.

Como consecuencia solicitó que se dejara sin efectos la Resolución N°46057 de 2010 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y la providencia del 10 de octubre de 2012 emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y que se ordenara a Autogalias S.A. y a Sofasa S.A. a devolverle el dinero indexado pagado por el automotor, junto con los intereses moratorios y la indemnización por perjuicios.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado el representante legal de Sofasa S.A. manifestó que “el fondo del asunto se traduce en la satisfacción de un derecho económico alegado por el accionante” y que las pretensiones no prosperaron, en ambas instancias, “por carecer de fundamento fáctico y jurídico”.

Por su parte, el Juez Doce Civil del Circuito manifestó que al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, considerando que no procedía el cambio del vehículo ni la devolución del dinero, toda vez que no hubo “reiteración de la falla”. A su turno, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que el amparo impetrado carecía del requisito de inmediatez, ya que la sentencia atacada la profirió en el año 2010 y “con fundamento en las normas legales vigentes en materia de efectividad de garantías”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 25 de enero de 2013, negó el amparo invocado considerando que las autoridades administrativa y judicial sustentaron sus decisiones conforme a lo establecido en el Decreto 3466 de 1982, y según las confesiones de Autogalias S.A. y Sofasa S.A., los informes rendidos por Renault y en las pruebas aportadas por la señora Melgarejo.

Igualmente aclaró que el dictamen de Cesvi Colombia, aportado como prueba por Autogalias S.A., no había sido controvertido por la accionante en su oportunidad. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela, agregando que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta las normas que protegen al consumidor, omitiendo el hecho de que el vehículo lo había comprado el 19 de junio de 2003 “con cero kilómetros en el tablero”, y que lo había ingresado “por más de dos oportunidades al taller porque no funcionaba”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que el derecho del consumidor en el actual Estado Social de Derecho no se limita al de obtener en el mercado bienes o servicios que reúnan un mínimo de calidad, o de lo que fuere lo ‘usual o corriente’ en el respectivo mercado, como se dijera en el lenguaje del Estado Liberal decimonónico, sino que, por su papel de parte débil en la relación que se establece entre productor–expendedor–consumidor, la cual trasciende al interés general y cuya prevalencia está asegurada igualmente hoy en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, dicho sujeto interesa a la jurisprudencia, y hoy a la misma legislación, las cuales han entendido que su derecho es de carácter poliédrico o polifacético, y en una visión global, de carácter social, de suerte que, en la regulación de esa relación cabe tener como propios a éste los también principios y derechos de información, educación, elección, seguridad y calidad, igualdad y no discriminación, compensación protección y favorabilidad, todo lo cual explica que, en el orden jurídico colombiano, las preceptivas que gobernaran la dicha relación, si bien partieran del bicentenario pero eminentemente ‘voluntarista’ código napoleónico de 1804, para nosotros a través del Código Civil de la Nación de 26 de mayo de 1873 (Ley 53 de 1887) --artículos 1893 a 1927--, mediante las llamadas acciones por vicios redhibitorios o por evicción, y se anidaran más adelante en el Código de Comercio --artículos 932 y 933--, de mayor linaje ‘privatístico’ aún que aquél, a través de las garantías total o por vicios de calidad en favor del comprador, adquirieran ribetes autónomos y de alcance social en normativas como las del Decreto 2416 de 1971 y las leyes 9ª de 1979 y 73 de 1981, ésta última con la multiplicidad de sus decretos reglamentarios, entre ellos, principalmente, el Decreto 3466 de 1982 conocido comúnmente como estatuto general del consumidor, contentivas ambos de normas de defensa y protección al consumidor, para arribarse finalmente en la Ley 1480 de 2011, o ‘Estatuto del Consumidor’, a considerarse expresamente en su conjunto como de ‘orden público’ (artículo 4º), esto es, que sus disposiciones son indisponibles o irrenunciables, salvo las que ella misma explícitamente señalare, estatuto que prevé los principios y reglas jurídicas que gobiernan los derechos y obligaciones de los sujetos de esa relación, las prohibiciones y permisiones que les aplican, las garantías y responsabilidades que se brindan al consumidor y los diversos procedimientos administrativos, disciplinarios y de otras naturalezas, así como las instituciones y entidades públicas que en ellos participan.

Ante ese estado de cosas, entiende la Corte, si bien a los efectos del negocio entre ANA MERCEDES MELGAREJO PACHÓN y AUTOGALIAS S.A., y de paso a la SOFASA S.A. no aplica la última normativa mentada, pues, en tanto aquél se realizó el 19 de junio de 2008, ésta cobró vigencia el 12 de octubre de 2011, en manera alguna puede desconocerse que los principios que gobiernan esa relación siempre han estado ahí, por ser igualmente sabido que éstos no requieren de consagración constitucional o legal para ser observados, pues, aparte de inspirar lo que fuere esencial a éste, constituyen los puntos que incardinan su orientación y objeto, como que su existencia es intemporal.

De esa suerte, no por el hecho de que se hubieren practicado unos particulares medios de prueba, específicamente unos dictámenes técnicos rendidos por RENAULT y CESVI COLOMBIA ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que aun cuando reconocieron la ocurrencia de tres fallas diferentes en distintas épocas --aislamiento eléctrico del conector GMV, tapa de frasco de expansión suelta y cable de masa batería no conforme con especificación-- se orientaron a decir que dichas fallas no crearon tal dificultad que no permitiera el uso y disfrute del rodante; o de que resultara explicable para las autoridades ante quienes elevó la accionante inicialmente su queja que el vehículo registrara en sus medidores 1.001 Kilómetros de recorrido, por habérsele alistado e instalado accesorios tales como ‘alarmas y películas de seguridad de elevavidrios’, cuando se trataba de uno adquirido por ésta en condiciones de ‘nuevo’ o ‘cero kilómetros’, como ahí sí usualmente se dice, resultaba atinado sostener que por no tratarse de fallas ‘repetitivas’, o de que no impidieran el normal uso y goce del vehículo, los derechos de la consumidora accionante se encontraban a salvo, de manera que, la absolución impartida por la mentada Superintendencia, y avalada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, no constituía vía de hecho pasible de control constitucional, como desatinadamente lo concluyó el Tribunal al desatar la primera instancia de esta acción protectora.

Y es que, en tratándose del principio de publicidad que debe regir los actos que dan lugar a los de uso o de consumo, el cual se traduce en el derecho de información de que se ha hecho cita líneas atrás al hablar de las últimas disposiciones que rigen la materia, pero cuya intemporalidad es manifiesta en el Estado Social de Derecho, se repite, entiende esta Sala de la Corte, no solamente debe comprender la necesaria para el ‘buen uso o consumo’ de los bienes o servicios ofertados, sino también, entre otras, la correspondiente a las unidades de medida que al bien o servicio se le aplican, pues, su notoria disminución por peso, cantidad o volumen, o aún por uso, como en este caso ocurrió en el que el que el automotor registraba para la época de la venta 1.001 kilómetros de recorrido, cuando lo que se le hizo fue alistamiento e instalación de unos aditamentos, quebró la confianza de la compradora al punto de sentir que frente a las múltiples fallas que ahora se vendrían aquél no era ‘nuevo’, o en términos populares ‘cero kilómetros’, como en las condiciones ella pensó lo había adquirido.

Igualmente, a manera de ver de la Corte, resulta contrario a la vía de derecho sobre la que debió encauzarse la decisión de las autoridades accionadas, la exclusión del concepto de las garantías que obligatoria y legalmente debe el fabricante, productor, proveedor, vendedor o expendedor de bienes y servicios ofertados a terceros, el que una pluralidad de fallas, para poder tenerse como ‘repetitivas’ y, por ende, susceptibles de obligarlo a la reparación o devolución total o parcial del precio convenido, a ‘elección’ del consumidor, pues ese es otro principio que rige sus derechos, exclusiva y excluyentemente deben recaer sobre el mismo defecto, en el entendido, según las autoridades accionadas, que de paso aplaudió el Tribunal en su fallo, de que este tipo de bienes cuentan con un sinnúmero de ‘sistemas’ que deben verse aisladamente de los otros.

Tal entendimiento a lo único que puede conducir es a tolerar que cuantos ‘sistemas’ puedan predicarse del diseño, construcción y operación de un automotor, de tantas fallas pueda igualmente invocarse por aquellos apenas su unidad, pero no la obvia repetición. Siguiendo ese camino, el bien deja de verse como una ‘unidad de consumo’, por tenerse como un entramado de ‘sistemas’, de los cuales muy seguramente podría llegar a atribuirse defectos únicos e individuales, aun cuando múltiples y constantes, pero nada fácil como repetitivos, pues cada vez que se afecte un ‘sistema’, se procederá a su reparación si la garantía continúa vigente, con independencia de que una y otra vez el consumidor o usuario tenga que acudir a su productor o expendedor por una ‘nueva’ falla, dado que la anterior o las que precedieron, váyase a saber cuántas, son atribuibles, pero a otro u otros sistemas.

Tan engorroso planteamiento para el consumidor, desconoce el principio de favorabilidad que en el actual Estado Social de Derecho informa sus derechos, pues cualquiera interpretación que se hiciere al respecto, debe partir de su situación de debilidad contractual y, de consiguiente, de que debe tomarse partido por parte del juzgador por aquella que le termine siendo menos lesiva o más provechosa, preservando siempre su facultad de elegir la solución que considera más adecuada a su caso.

Esa la razón de ser para que frente a disposiciones como las concebidas por los artículos 13 del Decreto 3466 de 1982, y actualmente el 11-2 de la Ley 1480 de 2011 que replica la misma expresión de ‘repetición de falla’, el artículo 4º de ésta última hubiere consagrado expresamente ese principio. Luego, en síntesis, no existiendo discusión sobre la repetida presentación de fallas sobre el automotor que la accionante creyó adquirir como ‘nuevo’, lo cual condujo a que en varias oportunidades se viere privada de su normal uso y goce, sin que le fueren atribuidas y probadas a su propio e inadecuado manejo, o un hecho proveniente de un tercero, o a fuerza mayor o caso fortuito, sino sencillamente a defectos de fabricación o diseño, los cuales no tenía por qué acreditar ante su productor e expendedor, se cae de su peso, como al contrario y desafortunadamente lo concluyera el Tribunal de Bogotá, que las autoridades accionadas no incurrieron en vías de hecho al desestimar su queja contra el proceder de AUTOGALIAS S.A. y SOFASA S.A. Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso está plenamente acreditado que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, razón por la cual se concederá el amparo solicitado, dejándose sin efectos las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar ordenar al concesionario AUTOGALIAS S.A., que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, devuelva a la señora ANA MERCEDES MELGAREJO PACHÓN, el dinero indexado que pagó por la compra del vehículo Renault Logan modelo 2008, lo cual conlleva la revocatoria de la decisión aquí impugnada.

Finalmente en cuanto a las pretensiones relativas al pago de los intereses moratorios y a la indemnización de perjuicios, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las mismas, ya que tales asuntos son del resorte de la jurisdicción ordinaria, quien es la competente para decidir sobre ellas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional invocado. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2012 y la resolución N° 46057 de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio. TERCERO.ORDENAR al concesionario Autogalias S.A. a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, devuelva a la señora Ana Mercedes Melgarejo Pachón, el dinero indexado que pagó por la compra del vehículo Renault Logan modelo 2008.

CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10