CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.193 HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la acción de tutela presentada por HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES 1. De la prueba documental aportada y la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 10 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS a la pena principal de ciento setenta y seis (176) meses de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 2.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el condenado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y mediante proveído del 22 de marzo de 2007 la autoridad judicial la negó porque el peticionario cometió un delito de lesa humanidad y no acreditó el pago de perjuicios a la víctimas, providencia que al ser impugnada por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de julio siguiente la confirmó pero porque la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico la mencionada disposición, y además la sentencia impuesta a MARIN RAMOS cobró ejecutoria después de ser proferida la Ley de Justicia y Paz. 3.
Presentada nueva solicitud de reducción punitiva con fundamento en la norma en mención, mediante providencia del 16 de febrero de 2009, el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena la negó, decisión que al ser apelada fue confirmada el 16 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, aduciendo que, “… como el art. 70 de la Ley 975 de 2.005 fue declarado inconstitucional en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2.006, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en la sentencia T-355 de 2.007, no puede seguirse aplicando ni puede seguir surtiendo efectos.
Las situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia la Corte Constitucional, respecto a la rebaja de pena del art. 70 de la Ley 975 de 2.005, son aquellas que surgieron como consecuencia de la emisión de las providencias que resolvieron las peticiones de rebaja de pena, proferidas dentro de su vigencia, que no pueden se alteradas como consecuencia de la expedición de la sentencia C-370 de 2.006, lo que implica que quienes hicieron las peticiones antes del 18 de mayo del 2.006 y no se les resolvió, ninguna situación jurídica adquirieron.
Como Héctor Fabio Marín Ramos reiteró la solicitud de rebaja de pena en diciembre de 2.008, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no podía estudiarla de fondo, pues para esta fecha el art. 70 de la Ley 975 de 2.005 había salido del ordenamiento jurídico y por tanto ningún efecto jurídico tenía. Entiende la Sala que la Corte Constitucional señala que no es posible aplicar por favorabilidad y ultracttivamente una norma que ha sido declarada inexequible, en este caso por vicios en su formación, por ser contraria al ordenamiento jurídico superior, en tanto que si es posible en tratándose de sucesión de leyes en el tiempo, porque tanto la Ley derogada como la posterior respetaron y respetan el ordenamiento jurídico en su integridad.
Ahora bien, la Sala conoce el contenido de la sentencia de tutela T-815 de 2.008 de la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas, de la que se aparta también respetuosamente, hasta tanto no se produzca una sentencia de unificación, por compartir plenamente los argumentos esbozados por el Magistrado disidente Jaime Araujo Rentaría.”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS, luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales y a las providencias por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal accionados negaron la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, afirma que dichas autoridades judiciales desconocen el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, al no contemplar que cumple con todos los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia constitucional para acceder al beneficio, máxime cuando a otro condenado, Dair Giraldo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedió la rebaja punitiva en una actuación similar a la suya.
Por ello, solicita amparar las garantías invocadas y se le conceda la rebaja de pena del 10% consignada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala mediante auto del pasado 13 de mayo de 2009, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. 2.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, allegó copia de las decisiones censuradas por el actor y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al estimar que las mismas devienen en razonables. 4. Durante el trámite de esta acción se estableció que una Sala de Decisión de Tutelas de esta colegiatura, conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, pretendiendo el reconocimiento de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estableciéndose que en el asunto del radicado 33007 –cuya copia se allega- fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El accionante HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS acude al amparo constitucional con la finalidad de obtener el reconocimiento de la reducción de pena del 10% o de manera proporcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 1.- Cuestión inicial Si bien es cierto que mediante auto del pasado 13 de mayo se avocó conocimiento de la presente acción, también lo es que durante su trámite se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, con la finalidad de obtener la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Además, se estableció que en el asunto del radicado 33007 bajo el cual se tramitó, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad. 2.- Cuestión de fondo De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela del 13 de septiembre de 2007, proferido dentro del radicado No. 33007 -cuya copia se anexó al presente trámite-, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales, en procura de obtener la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, en relación con los trámites ya concluidos, sin que el hecho de aspirar en esta ocasión de manera alternativa a la rebaja de su sanción de manera gradual, habilite el estudio de fondo de su petición de amparo porque el criterio de los accionados fue negarle la rebaja por incumplir las exigencias del citado artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, tal como se consideró en el fallo de tutela que data del 13 de septiembre de 2007.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HÉCTOR FABIO MARÍN RAMOS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc