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T-42192 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42192 A/. SIXTO FLOREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42192 A/. SIXTO FLOREZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por SIXTO FLÓREZ RUIZ, en nombre propio, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja correspondió conocer de la vigilancia de la pena impuesta a SIXTO FLOREZ RUIZ de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2006. 2. El 11 de noviembre de 2008 procedió a resolver desfavorablemente la petición de nulidad y libertad elevada por el penado.

Decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por el interesado. 3. Mediante auto No. 1065 del 19 de diciembre del año anterior, el Juzgado ejecutor resolvió no reponer el proveído atacado y en consecuencia concedió el recurso de alzada ante su superior funcional. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 14 de abril de 2009 confirmó la providencia apelada. 5.

Insatisfecho con las determinaciones adoptadas, SIXTO FLOREZ RUIZ acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alegando la nulidad de la actuación penal que por el delito de hurto calificado y agravado se surtió, pues aquél fue adelantado sin su conocimiento al ser declarado como persona ausente.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado pronto estuvo a rendir descargos dentro del presente trámite, solicitando la improcedencia de la acción por cuanto considera que las providencias atacadas fueron respetuosas del debido proceso. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que no accedió a sus pretensiones, estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, los cuales resultan ajustados a las previsiones legislativas en torno a la presunta existencia de nulidad del proceso ordinario al que corresponde su vigilancia. En punto al tema basta leer los argumentos expuestos por el ad quem: “1.- La cosa juzgada es una garantía del debido proceso instituida en desarrollo del principio de la seguridad jurídica. 2.- Por esta razón los procesos penales que culminan con sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada forma y material, garantía que implica que las actuaciones y decisiones adoptadas en el curso del proceso tengan vocación de permanencia y que sólo puedan ser atacadas mediante mecanismos constitucionales y legales instituidos para ello. 3.- La acción de revisión se constituye en uno de tales mecanismos y ella se debe acudir siempre y cuando se actualicen las causales que la hacen procedente, previo el agotamiento de los trámites necesarios por el Juez natural. 4.- la Seguridad jurídica se deriva de la ejecutoria forma y material de las sentencias, también puede ser atacada y removida mediante la acción de tutela, cuando quiera que en el trámite del proceso o en las decisiones adoptadas, se hayan vulnerado derechos constitucionales fundamentales, como lo alega el sentenciado Sixto Flórez Ruiz, siempre y cuando no exista otra vía judicial para superar tales vulneraciones o cuando existiendo sea ineficaz para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. 5.- Es extraño al catálogo funcional de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la revisión del debido proceso y de las garantías judiciales en la causas en que deban actuar, pues a ellos sólo les compete sólo lo relacionado con la ejecución de la pena y de la medida de seguridad impuestas y al superior le corresponde revisar sus actuaciones también dentro de ese preciso marco funcional.” Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades vinculadas en su bien argumentadas decisiones, pues tales dentro de sus competencias valoraron la petición invocada la cual consideraron improcedente por no ser parte de su ámbito de conocimiento.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por SIXTO FLÓREZ RUIZ. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9