Micelio
T-42191 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42191 John Fredy Giraldo Giraldo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42191 John Freddy Giraldo Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.147.

Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de John Freddy Giraldo Giraldo contra el Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2001, la Fiscalía Dieciséis Penal Militar de Cali el 22 de febrero de 2006 dictó resolución de acusación contra el Suboficial John Freddy Giraldo Giraldo como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, y cesó procedimiento por la conducta punible de peculado culposo. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Militar Tercero de Brigada de esa ciudad, que después de llevar a cabo la audiencia de Corte Marcial mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006 condenó a John Freddy Giraldo Giraldo a la pena principal de tres (3) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de peculado por apropiación, lo absolvió de la conducta punible de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos, y le concedió el subrogado penal de la condenada de ejecución condicional, efectos para los cuales el 8 de noviembre siguiente suscribió la diligencia de compromiso donde el procesado manifestó que iba a residir en la Carrera 23 No. 22-44, barrio Palo Bonito de Tulua, Valle. 3.

Como quiera que el anterior pronunciamiento fue impugnado por el defensor del aquí accionante, el Tribunal Superior Militar mediante proveído del 20 de febrero de 2007 lo confirmó. Con el fin de notificar a los sujetos procesales se libraron las respetivas comunicaciones a las direcciones registradas en el expediente, el 5 de marzo siguiente se fijó el edicto y el 10 de abril de esa misma anualidad se devolvieron las diligencias al juez de primera instancia. 4.

John Fredy Giraldo Giraldo a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que cuando el Tribunal Militar dictó el fallo de segunda instancia ya había prescrito la acción penal, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación que cursó en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de John Freddy Giraldo Giraldo. 2. El Tribunal Superior Militar se opuso a las pretensiones del libelista porque considera su proceder ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de John Freddy Giraldo Giraldo está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Tribunal Superior Militar que conoció del proceso en donde resultó acusado y condenado a la pena principal de tres (3) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de peculado por apropiación. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 20 de febrero de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora John Freddy Giraldo Giraldo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que oportunamente no sólo a él sino a su defensor se les enviaron las comunicaciones respectivas para que se notificaran de la misma.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Militar Tercero de Brigada de Cali, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria por falta de motivación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos para absolverlo no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 7.

Además, con base en las copias que se adjuntaron al libelo de tutela la Sala infiere que contrario a lo afirmado por la apoderada del accionante la conducta punible por la que resultó condenado el Suboficial John Freddy Giraldo Giraldo no había prescrito, porque si bien es cierto los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2001, también lo es que la resolución de acusación fue proferida el 22 de febrero de 2006 y la sentencia de segunda instancia fue dictada el 20 de febrero de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 9 de abril siguiente, es decir, no habían transcurrido los 6 años y 8 meses que ha fijado la jurisprudencia nacional como término mínimo para efectos contabilizar la prescripción en los eventos en que es investigado y juzgado un servidor público. 8.

De otra parte, si el defensor o el mismo accionante no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior Militar, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si John Freddy Giraldo Giraldo contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 12.

La Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 13.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de John Freddy Giraldo Giraldo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 29550 del 25-06-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12