SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4219 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de julio de 1999 por el Tribunal de Pasto. � I.
ANTECEDENTES Diciendo ejercer la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Fabio Ernesto Jiménez Medina demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y al Banco Agrario de Colombia, S.A. para que "con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (folio 6) se les ordenara reintegrarlo en forma inmediata "al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría" (ibídem), teniendo en cuenta su capacidad profesional y laboral, sin desmejoras respecto del vínculo anterior y "ordenando el pago inmediato de los salarios y prestaciones dejados de percibir" (folio 7).
Los hechos en que funda su demanda de reintegro al empleo Jiménez Medina, y para que se ordene a las dos personas jurídicas contra las que se dirige la acción de tutela pagarle "los salarios y prestaciones dejados de percibir" (folio 7), pueden resumirse diciendo que por Decreto 1065 de 26 de junio de este año se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, "habiéndose dado un despido de hecho y previo a la norma en que se sustenta" (folio 4), pues desde el día anterior la administración de la entidad cerró el servicio bancario y ordenó a los trabajadores irse para sus casas, no habiéndoseles permitido tampoco ingresar el 28 de ese mes, día en el que debieron reanudarse las labores de acuerdo con el aviso público.
También explica Fabio Ernesto Jiménez Medina que los medios de comunicación anunciaron que el Banco Agrario de Colombia, S.A., creado igualmente por el Decreto 1265 de 1999, no tendrá trabajadores de planta y que "todos sus trabajadores, cerca de 4.000, serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales excluirán a quienes sean directivos o activistas sindicales" (folio 5).
Los derechos cuya tutela solicita Jiménez Medina son los consagrados, según él, en los artículos 1º, 13, 17, 25, 29, 38, 39, 53, 55, 93, 122 y 123 de la Constitución Política. El Tribunal negó la tutela al considerarla improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 "ante la existencia de un medio expedito e idóneo de defensa judicial y la ausencia de prueba del perjuicio irremediable" (folio 127).
Para sustentar su impugnación el solicitante adujo que era equivocado el aserto del Tribunal sobre el obligatorio cumplimiento del Decreto 1065 de 1999, por no ser cierto que "dichos decretos gozan de legalidad, hasta tanto no sean derogados" (folio 217), porque el artículo 4º de la Constitución consagra la regla según la cual en todo caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales.
También dice el impugnante que él no ha dirigido la acción de tutela contra "un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino contra una serie de decisiones concretas" (folio 217), entre ellas, haber consagrado como justa causa su despido por disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; haber negado la sustitución patronal en el caso concreto de la trasferencia del negocio de dicha entidad al Banco Agrario de Colombia y haber eliminado la acción de reintegro, el fuero sindical y la protección a la maternidad.
Para el impugnante no existe otro medio de defensa judicial y, por ello, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le significaría la pérdida de su empleo, pues no tiene otro medio para obtener el sustento de su núcleo familiar. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo afirma el propio solicitante de la tutela, fue mediante el Decreto 1065 de 16 de junio de este año que se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue en desarrollo de esta norma legal que se produjo su desvinculación de la entidad, aparece claro la improcedencia de la acción frente a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues allí expresamente se establece que la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Y si de lo que se trata es de evitar el alegado "perjuicio Irremediable" que individualmente le resulta del decreto que dispuso la liquidación y disolución de la entidad que fue su empleadora, para negar la tutela solicitada es suficiente la acertada razón aducida por el Tribunal de existir otro medio de defensa judicial, como lo es, sin lugar a dudas, el proceso ordinario ante los jueces del trabajo.
No está demás anotar que la "estabilidad en el empleo" no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".
Adicionalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido. Prueba de ello lo constituye lo que disponía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 al conceder al juez la facultad de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio", para que si de tal apreciación resultara que "no fuera aconsejable [el reintegro] en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", ordenara, en su lugar, "el pago de la indemnización".
Tan improcedente resulta la acción de tutela intentada que no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de julio de 1999 por el Tribunal de Pasto. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4219 �página \* arábico�1�