Micelio
T-42189(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42189 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR MEJÍA SANTOFIMIO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra EL JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirma la parte actora que el 8 de marzo de 2000 el Banco Popular S.A., promovió proceso ejecutivo mixto con título hipotecario en contra de Guillermo Bermúdez Molano, Carmen Eugenia Bermúdez Rojas, Luz Miryam Bermúdez Rojas, Julio César Bermúdez Rojas, Myriam Rojas de Bermúdez y Marlon Bran Bermúdez Rojas, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el cual se profirió sentencia el 23 de julio de 2001 en contra de los demandados.

Que el 14 de diciembre de 2011 el accionante realizó contrato de cesión de derechos litigiosos con el Banco Popular S.A., por el 100% de los derechos crediticios, contenidos en los pagares N° 587-0112766-1 y sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 N° 20 – 52/56, cesión ratificada el 12 de junio de 2012 y aceptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali “ el 7 de marzo de 2012.” Afirma la parte actora que en el trámite del proceso ejecutivo mixto se allegó oficio del Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, proveniente del proceso ejecutivo laboral adelantado por Carlos Eduardo Bolaños e Iván Amu Molina contra Guillermo Bermúdez Molano, Carmen Eugenia Bermúdez Rojas, Luz Myriam Bermúdez Rojas, Julio César Bermúdez Rojas, Myriam Rojas de Bermúdez y Marlon Bran Bermúdez Rojas, ordenando el embargo y secuestro de los remanentes del inmueble mencionado.

Que el 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali señaló que el embargo será tenido en cuenta, de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley. Aduce que el documento presentado como título valor ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali no reúne los requisitos establecidos en los Códigos de Comercio y Civil para que preste mérito ejecutivo, pudiendo existir un posible fraude procesal.

Que presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa al proceso ejecutivo laboral, y el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de iniciarla, por existir otro mecanismo como la acción de tutela para salvaguardar sus derechos. Por tanto, solicita que se proteja el derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento y todos los oficios de embargo, dentro del proceso ejecutivo laboral de Carlos Eduardo Bolaños Rodríguez y otro contra Guillermo Bermúdez Molano y otros.

Que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto los oficios y la medida de embargo ordenada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en los referidos procesos ejecutivos y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali señaló que en el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Popular S.A. contra Guillermo Bermúdez Molano y otros, el 23 de julio 2001 se profirió sentencia decidiendo seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, se practicó la liquidación del crédito y de las costas, se aceptó la cesión del crédito a favor de Julio César Mejía Santofimio y a la fecha se surte recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra el auto que aprueba la liquidación del crédito.

Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión señaló que el 7 de mayo de 2012 se libró mandamiento de pago y el 9 de julio de 2012 se decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados, lo cual se puso en conocimiento de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y del Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho judicial que informó, mediante oficio 4162 de 11 de diciembre de 2012, que la solicitud de embargo sería tenida en cuenta, de acuerdo a la prelación de créditos establecida en la ley.

El Banco Popular S.A. indicó que cedió a título oneroso, a favor de Julio César Mejía Santofimio, el 100% de los derechos litigiosos en el citado proceso ejecutivo mixto. Finalmente, los demandantes en el proceso ejecutivo laboral advirtieron que se cumplió con la ritualidad que exige ese tipo de procesos; que el documento presentado es idóneo como título de ejecución en material laboral; que la subrogación del crédito data del 12 de junio de 2012, fecha posterior a la demanda ejecutiva laboral radicada el 29 de noviembre de 2011.

Mediante fallo del 23 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela, tras advertir, en síntesis, que la inconformidad del accionante se presenta frente a la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en un proceso judicial en el cual no es parte ni hay evidencia de su intervención como tercero, en el que se libró mandamiento de pago a favor de Carlos Eduardo Bolaños y en contra de Guillermo Bermúdez Molano y otros, “ de conformidad con documento –acuerdo de voluntades para el pago de acreencias laborales- suscrito entre las partes (f.22, c. y f.9 c. ejecutivo laboral inspeccionado), el que se ajusta a lo previsto en el artículo 100 del CPTSS, conforme al cual “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” para cuya controversia o impugnación existen mecanismos legales por la vía ordinaria.” Agregó, que del contenido de la providencia que origina la tutela, es decir del auto interlocutorio, por medio del cual se libró mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, así como de la medida cautelar y de los oficios de embargo y de las demás actuaciones realizadas en el trámite de los referidos procesos ejecutivos, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que si bien no tiene la calidad de parte si tiene la calidad de afectado y perjudicado patrimonialmente en el proceso ejecutivo laboral. Que se le está violando el debido proceso, por cuanto no se realizó un estudio pormenorizado del documento base del proceso ejecutivo laboral, solo se tuvo en cuenta que proviniera del deudor o de su causante, sin datos específicos en el acuerdo, tales como: el tiempo de servicio, el salario devengado por los demandantes, cuáles eran las sociedades y en que proporción debían cancelar y a que derecho corresponde el pago de la primera, la segunda y así sucesivamente la suma de las 35 cuotas estipuladas como pago en el acuerdo de voluntades.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento y todos los oficios de embargo, dentro del proceso ejecutivo laboral de Carlos Eduardo Bolaños Rodríguez y otro contra Guillermo Bermúdez Molano y otros.

Así mismo, que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto los oficios y la medida de embargo ordenada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para proferir el fallo de tutela.

Pues es claro que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, siendo, la parte demandante, Carlos Eduardo Bolaños e Iván Amu Molina y los demandados Guillermo Bermúdez Molano, Carmen Eugenia Bermúdez Rojas, Luz Myriam Bermúdez Rojas, Julio César Bermúdez Rojas, Myriam Rojas de Bermúdez y Marlon Bran Bermúdez Rojas, En consecuencia no es posible colegir que se le violen sus derechos fundamentales, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales cuestionadas.

Lo anterior por cuanto se hace evidente de la revisión a la actuación que en el asunto de marras, quien promueve el libelo de tutela es el señor JULIO CÉSAR MEJÍA SANTOFIMIO, sin que haya demostrado su legitimación para defensa del derecho del cual es no titular, pues se observa de la documental allegada que no ha actuado a ningún título dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ejecutivo laboral, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo por la medida de embargo y el tema de la prelación de créditos dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, donde el tutelante actúa como cesionario, y le asiste legitimidad, es preciso advertir que cuenta con otros medios de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como es proponer al interior del proceso natural los mecanismos que la ley tiene previstos para tal fin.

Ello torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. De otra parte, acerca del posible fraude procesal que alude el accionante se trata de un asunto que no le compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, pues bien podría acudir ante las autoridades penales competentes para formular la denuncia. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR MEJÍA SANTOFIMIO contra EL JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS