CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42189 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que por intermedio de apoderado judicial interpuso LUZ ADRIANA LOMBANA MORALES en su condición de interna del Centro Penitenciario y Carcelario La Badea de Desquebradas Risaralda, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ ADRIANA LOMBANA MORALES fue condenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento a una pena de 37 meses y 10 días de prisión, al hallarla responsable del delito de hurto calificado y agravado, por sentencia calendada el 16 de julio de 2007, en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y además la prisión domiciliaria, la cual está siendo ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que le negó la libertad condicional por medio de providencia calendada el 22 de enero de 2009 la cual fue confirmada por auto de 10 de marzo del mismo año. La queja de la accionante radica en que los fallos judiciales, por medio de los cuales se le negó el subrogado penal de la libertad condicional, omiten cualquier consideración a su buen comportamiento intracarcelario y en cambio se fundamentan en la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, cuando tal situación fue materia de consideración al momento de la tasación de la pena.
Por considerar que con tales decisiones judiciales se le vulneraba su derecho a la libertad personal, impetró acción de tutela la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Pereira por providencia de 3 de abril de 2009, negando el amparo constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, único accionado que contestó, adujo que la decisión de negar la libertad condicional a LOMBANA MORALES la adoptó luego de analizar suficientemente los aspectos objetivo y subjetivo propios de la gracia solicitada, lo cual hizo dentro del margen de interpretación racional y de discrecionalidad que le concede la normatividad aplicable y con pleno acatamiento de los postulados señalados por la Corte Constitucional para dicha figura, de acuerdo con la sentencia C-194 de 2005; y agregó que no se está en presencia de ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA negó las pretensiones de la demanda por cuanto no evidenció en los fallos judiciales objeto de censura por vía de esta acción constitucional, que con ellos se incurriera en vías de hecho, y en cambio observó que los tutelados actuaron con observancia, tanto de la normatividad como de la jurisprudencia aplicable.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de apoderado judicial la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo que negó en primera instancia el amparo constitucional, reiterando los mismos argumentos de la demanda, orientados a que el juez de tutela produzca una nueva interpretación y valoración de aquello que fue objeto de los fallos censurados, en el entendido que el análisis de la gravedad de la conducta por sí solo no podía ser fundamento suficiente para negar el subrogado perseguido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El amparo promovido a nombre de LUZ ADRIANA LOMBANA MORALES apunta a dejar sin efectos dos decisiones judiciales por medio de las cuales se le niega la libertad condicional solicitada. Es sabido que como la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir discusiones que se agotaron ya en sus escenarios naturales, su procedencia contra decisiones judiciales está limitada a eventos extremos en que la manifestación jurisdiccional desconoce de manera ostensible el orden jurídico aplicable o se hace a partir de interpretaciones extravagantes, o falsea el haz probatorio en el que habría de fundamentarse; de suerte que su esencia no se corresponde con el cuestionamiento del margen de discrecionalidad en el que de manera independiente e imparcial la Constitución y la ley colocan al juzgador.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los parámetros de evaluación propuestos para verificar si con las providencias objeto de tutela se violentaron derechos fundamentales conducen a concluir que tal vulneración no se presentó y como consecuencia el fallo apelado será confirmado.
Esto por cuanto las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional están ajustadas a la legalidad, así no sean compartidas, entre otros, por la accionante. La queja patente en la apelación y en la demanda está referida a que el juez de tutela no se inmiscuyó en el análisis del caso en tanto no revisó si procedía o no la libertad condicional, lo que devela que la verdadera intención que se esconde tras ella es revivir oportunidades adicionales para tal objetivo, cuando ya en las dos instancias previstas legalmente no se obtuvo el resultado buscado.
Sabido es que el juez de tutela cuando el objeto del control constitucional se refiere a providencias judiciales solo le es dable pasar a revisar el fondo del asunto una vez haya satisfecho el presupuesto de la procedibilidad. Esto es, solo cuando observe que el amparo deviene necesario en situaciones en que el servidor judicial abusó de su función para producir fallos contrarios a derecho.
Por eso, lo primero que corresponde es analizar la procedibilidad de la tutela; o para mejor decir, si las decisiones judiciales tienen las características de tales. El Juez Primero de Ejecución de Penas negó la libertad condicional con fundamento en que la condenada necesita tratamiento penitenciario, lo cual es conclusión de un proceso analítico serio, ponderado y suficiente, así no sea compartido por la accionante.
Lo mismo puede predicarse de la decisión de segunda instancia. De donde resulta oportuno afirmar que de acuerdo con la posición de la accionante, la libertad condicional procedería en todos los casos en que se haya purgado el tiempo mínimo para su concesión siempre que el condenado tenga certificaciones de trabajo y conducta excelente; lo cual no es precisamente lo que dicen la ley y la jurisprudencia. La concesión de la libertad condicional es una decisión potestativa del juez que controla y vigila la ejecución de la pena, en la cual deben pesar aspectos tanto subjetivos como objetivos de la ejecución de la pena, como también de la gravedad de la conducta, los cuales sopesados por el juez conducen a motivar la solicitud que de acuerdo con su independencia e imparcialidad considere pertinente.
La decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas de Perereira, confirmada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, estuvo ajustada a legalidad, y el simple hecho de que se contraria a los intereses del accionante, como es obvio, no la hace per sé, contraria a la Constitución Política o violatoria de derecho fundamental alguno; y por consecuencia no susceptible del amparo constitucional que se impetró. Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, se impone confirmar el fallo impugnado.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10