República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 42187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42187 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Kevin Nelson Rubio Rozo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, “a estar informado”, al trabajo, a la salud y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria realizada por la CNSC para ingresar en el INPEC; que en el mes de noviembre le realizaron los exámenes médicos, “estos resultados nunca los conocí ya que iban directamente a los solicitantes, al conocer los resultados no estuve de acuerdo, por lo tanto, hice uso de la reclamación a la cual tenía derecho a lo cual ellos me contestaron con un escrito que anexo donde me explican las razones legales de la negación, al no quedar satisfecho con dicha respuesta me dirijo a realizarme particularmente los exámenes acudiendo al mismo lugar donde me fueron realizados para la convocatoria además de hacérmelos con otro médico para poder comparar, en ambos casos los resultados fueron satisfactorios, por lo cual considero que no estuve en igualdad de condiciones para el estudio de mi hoja de vida.” Por lo expuesto, solicitó que “se me haga nuevamente el examen o que se me permita anexar copia del nuevo análisis realizado por el mismo especialista que los realizó para la CNSC o lo que sea necesario para poder continuar el proceso”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 18 de enero de 2013, admitió la acción, dispuso enterar a la accionada y vinculó al INPEC. Dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se denegara el amparo por improcedente, al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para “controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012 que reguló la convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de 2012 del INPEC”.
Además, por existir otros medios de defensa judiciales para controvertir el resultado del examen médico practicado, aclarando que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC”.
Relata que el actor, presentó reclamación contra el diagnostico médico de NO APTO por “Ametropía No Corregida”, la cual fue atendida y se confirmó la decisión, “por lo que no puede mediante una acción de tutela pretender revivir términos que actualmente se encuentran ampliamente superados”. El INPEC, solicitó desestimar las pretensiones del actor, pues en su sentir no existe violación a los derechos fundamentales del accionante, y depreca la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “de haberse incurrió (sic) en algún error o posible irregularidad en dicho proceso, el llamado a subsanar tan (sic) circunstancia, no puede ser el INPEC, sino la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de llevar a cabo dicho proceso.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede procurar la salvaguarda de los derechos que considera conculcados y adicionó que “si en gracia de discusión se analizara el fondo del asunto, se tendría que de todos modos no es posible tutelar el derecho del actor, pues lo cierto es que el Acuerdo 168 de 2012, el cual regula la convocatoria 132 del mismo año, es muy clara en señalar que el único resultado que se tendrá en cuenta en el proceso de selección emitido por la entidad contratada para tal fin.” Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera afectados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil al no permitírsele la realización de un nuevo examen médico que le permita continuar en la convocatoria 132 de 2012 del INPEC.
Considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues se advierte que conforme al artículo 38 del acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente”, lo cual, según informa la CNSC, se cumplió en el caso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente pues, en todo caso, el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7