CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.186 JESÚS MARÍA VARGAS SANTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela impetrada, a través de apoderado, por el señor JESÚS MARÍA VARGAS SANTOS, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ 1.- ROSA INÉS RIVERA y NORMA RIVERA DE RODRÍGUEZ formularon queja contra JESÚS MARÍA VARGAS SANTOS por la quema y tala de árboles. 2.- La CAR, mediante Resolución No. 058 del 05 de septiembre de 2005 inició la investigación administrativa. 3.- El acto administrativo antes mencionado fue notificado personalmente al investigado, a quien se le corrió traslado para contestar el pliego de cargos. 4.- En desarrollo de lo anterior, JESÚS MARÍA VARGAS SANTOS solicitó como pruebas la práctica de inspección ocular al sitio de los hechos y la recepción de las declaraciones de EDGAR LEYVA BONILLA;
MYRIAM TOVAR y JOSÉ CRISPIN CUMBE. 5.- El 28 de abril de 2008, sin haber practicado las pruebas pedidas, la CAR sancionó al señor JESÚS MARÍA VARGAS SANTOS, a través de Resolución No. 0730. 6.- El investigado designó como apoderado al abogado que hoy lo asiste en la tutela, quien deprecó la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso. 7.- Por auto No. 019 del 14 de enero de 2009 la CAR negó la nulidad aduciendo que el Decreto 1594 de 1984 no contemplaba la proposición de tal clase de incidente.
Para el actor, de los anteriores hechos se desprende vulneración al debido proceso porque se impuso una sanción sin oír al investigado y se efectuó una interpretación de las normas que riñe con los postulados constitucionales y legales. Como el auto que negó la nulidad no contempló la posibilidad de recursos, aduce que no existe otro medio de defensa judicial y, en consecuencia, mediante la tutela pretende que se ordene a la CAR declarar la nulidad de su actuación y decretar las pruebas que le fueron pedidas dentro del expediente administrativo sancionatorio antes referido.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la apoderada judicial de la C.A.R., quien manifestó que la decisión objeto de censura- Resolución No. 730 del 28 de abril de 2008- se encuentra soportada con base en los informes técnicos No. 731 del 25 de agosto de 2005; 944 del 5 de octubre de 2005 y 535 del 28 de septiembre de 2007, decisión en contra de la cual procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por el señor VARAS SANTOS, pese a que fue notificado personalmente el 14 de octubre de 2008.
Enuncia que mediante auto No. 019 del 14 de enero de 2009, se pronunció en relación con el incidente de nulidad promovido por el actor, el cual fue denegado al verificarse que fue presentado extemporáneamente, siendo notificado personalmente de esa decisión el día 23 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional al verificarse la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 5 de marzo de presente año, negó el amparo de tutela invocado por el señor VARGAS SANTOS, al considerar que al culminar la actuación administrativa adelantada por la C.A.R. con acto administrativo de contenido particular, este efectivamente puede ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que no resulta admisible que hubiese acudido a la presente acción constitucional que se caracteriza por ser subsidiario. 6.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo reseñado, al considerar que (i) el incidente nulidad propuesto en contra del acto administrativo que lo sancionó fue interpuesto dentro de los plazos legales, (ii) además, enuncia que si bien es cierto en el libelo de tutela no se mencionó la existencia de perjuicio irremediable, ello no obsta para que e juez de tutela lo declare de manera oficiosa, y (iii) acudir a la jurisdicción de lo contencioso se tornaría en un procedimiento que puede tardar varios años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, con la salvedad que es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde debe acudir.
Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado. Que si el trámite le resultó antagónico no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada por la C.A.R. es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc