CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42185 FILIA ESPERANZA MONTAÑA RIAÑO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42185 FILIA ESPERANZA MONTAÑA RIAÑO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FILIA ESPERANZA MONTAÑA RIAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, asociación sindical y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación y Fiduagraria S.A. LA DEMANDA Expone la actora que ingresó al Instituto del Seguro Social como supernumeraria el 25 de junio de 1991, siendo nombrada en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales el 22 de junio de 1997.
A través del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto del Seguro Social entre otros, las clínicas y centros de atención ambulatoria y se creó la ESE Policarpa Salavarrieta, siendo automáticamente incorporados todos sus trabajadores sin solución de continuidad. Por medio del Decreto 2866 de 17 de julio de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, siendo reconocida como beneficiaria del reten social.
A pesar de lo anterior y no obstante las múltiples reclamaciones hechas a la “apoderada general liquidador” de la Empresa Social del Estado en torno a los derechos adquiridos, los cuales venía gozando y que le fueron desconocidos a partir de la promulgación del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, cuya vigencia ha reiterado la Corte Constitucional a través de las sentencias T-1166 y T-1239 de 2008, no le han sido cancelados.
Su pretensión se encamina a que se ordene el reconocimiento, hasta la terminación jurídica de la E.S.E., de la reliquidación, corrección aritmética y pago inmediato de los derechos adquiridos dejados de cancelar, desde el momento en que fueron desconocidos, según lo previsto en la convención colectiva del trabajo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 15 de abril de 2009, negó la demanda por cuanto no se presentó afectación a los derechos fundamentales.
Señaló que la jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que, corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias del orden laboral. Sostuvo que excepcionalmente, se ha admitido la acción de tutela cuando el no pago de las obligaciones laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales de la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia como mecanismo oportuno para la reclamación efectiva de aquellas que constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas personales y familiares del actor, cuestión que no se actualiza en el asunto objeto de análisis por cuanto la demandante se encuentra vinculada sin solución de continuidad a la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, como beneficiaria del llamado “reten social” en calidad de madre cabeza de familia, lo que ha conllevado a que se le paguen los salarios correspondientes al cargo al cual fue incorporada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por FILIA ESPERANZA MONTAÑA RIAÑO, está orientada a conseguir que se ordene al liquidador de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se le cancelen las prestaciones económicas a que considera tiene derecho en virtud de lo pactado en la convención colectiva que suscribieron el Instituto del Seguro Social y su sindicato, cuya vigencia ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias T-1166 y T-1239 de 2008.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 3. Vistas así las cosas, la demanda de amparo sería procedente siempre y cuando se lograra demostrar que con el no pago de las prestaciones económicas a que considera tiene derecho por virtud de la convención colectiva se le está afectando su mínimo vital.
La Corte Constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida ” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores. La misma Corporación ha precisado que el mínimo vital se presume afectado “ cuando exista un incumplimiento la suspensión en el pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia ”, posición reiterada en sentencia T-683 de 2001.
En el caso objeto de análisis, tal como lo refiere la propia accionante una vez decretada la liquidación de la Empresa Social del Estado le fue reconocida su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica –reten social-, condición que conlleva a que goce de una estabilidad reforzada mientras se encuentre vigente el proceso liquidatorio, razón por la cual percibe un salario de manera continua e ininterrumpida, realidad que descarta por completo el que se encuentre en la actualidad en situación económica crítica para la atención de sus necesidades primarias vitales y las de su núcleo familiar que permita la intervención del juez constitucional.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-225 de 2001