Micelio
T-42184 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42184 Juan Carlos Romero Castillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42184 Juan Carlos Romero Castillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.

Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Juan Carlos Romero Castillo, contra la sentencia del 27 de marzo de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional, autoridades todas con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 6 de enero de 1996, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Juan Carlos Romero Castillo, efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura No. 4089 del 11 de agosto de 1997. 3. Debido a que no fue posible su aprehensión, el ente investigador mediante resolución del 5 de febrero de 1998 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 13 de mayo siguiente resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 13 de enero de 1999 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 4.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última solicitó la absolución de su prohijado por ausencia de pruebas.

Finalmente, el 14 de septiembre de 1999 condenó a Juan Carlos Romero Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.808.855 de Bogotá, alias “El Polaco” a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 5. Como quiera que la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, informó al Despacho Judicial atrás referenciado que el 22 de noviembre de 2007 al sentenciado le fue concedida la libertad por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego, al día siguiente se legalizó su detención en ese centro de reclusión. En este momento, bueno es precisar que por el primero proceso fue privado de la libertad el 22 de diciembre de 1997. 6.

Juan Carlos Romero Castillo el 27 de febrero de 2009 acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso, además el defensor de oficio designado no cumplió con las responsabilidades y deberes que le correspondía como profesional del derecho, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia proferida en su contra por el Juzgado accionado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra Romero Castillo, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Bogotá mediante providencia del 27 de marzo de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, porque fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien actuó diligentemente.

Además está ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 1999. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Juan Carlos Romero Castillo la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Juan Carlos Romero Castillo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Tercero Penal de esta ciudad, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión nada novedosa, toda vez que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 14 de septiembre de 1999, también lo es que tal como lo reconoce el libelista el 27 de noviembre tuvo conocimiento de la misma, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Carlos Romero Castillo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que una de las características del libelo de tutela es precisamente la informalidad. 6.

A lo ya expuesto se suma que la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

La anterior precisión tiene su fundamento en las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir que antes que la Fiscalía General de la Nación librara la orden de captura No. 4089, el investigador del C.T.I. puso en conocimiento las diligencias que adelantó con el fin de establecer el paradero de quien era señalado como autor de los hechos ocurridos el 6 de enero de 1996, estableciendo que su nombre correspondía a Juan Carlos Romero Castillo, “ hijo de Danilo Romero y Tránsito Castillo, su ubicación actual es Calle 29 Sur No. 10-39 Este, teléfono 2077817, barrio Ramajal ”, nomenclatura a donde se le enviaron las respectivas comunicaciones, sin embargo, en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, máxime si se tiene en cuenta que sólo fue aprehendido por el otro asunto el 22 de diciembre de 1997, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó. 8.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 9.

Además, bueno es precisar que enterado Juan Carlos Romero Castillo de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conducta punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 10.

A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia pública de juzgamiento y solicitó su absolución por ausencia de material probatorio para dictar en su contra sentencia condenatoria, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela. 11.

De otra parte, la Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para tildar ese proceder como de abandono de la gestión a él encomendada que amerite la intervención del juez de tutela, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1. Fl. 11 c. Corte � Fls. 48 a 50 c. No. 1. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 9