CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42183 Acta N°29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO ALFONSO ARAMÉNDIZ CASTRO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con el fin de que se “ reliquide el ingreso base de liquidación” de la pensión de vejez reconocida por el demandado, mediante Resolución N°104314 de 16 de junio de 2010, para que se tenga en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante su vida laboral, la indexación de las cuantías que resulten favorables desde su causación hasta cuando sea cancelada la obligación, las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, más los intereses moratorios sobre las diferencias dejadas de cancelar, desde el 10 de junio de 2010 hasta cuado se verifique el pago de la obligación. Afirma la parte actora que surtidas las etapas procesales correspondientes, el juez de conocimiento profirió sentencia en la cual ordenó a la entidad demandada reconocer el incremento pensional reclamado y la absolvió de las demás pretensiones.
Que inconforme con la anterior decisión el demandante, a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el cual insistió que se debe acceder a las pretensiones de las demanda, argumentando que hay que tener en cuenta la fórmula aplicable para actualizar las pensiones, desde el año 1973 hasta la fecha en que el afiliado dejó de aportar, es decir el 1 de septiembre de 1993, ya que “ a la fecha de expedición del acto legislativo contaba con más de 750 semanas cotizadas.” Señala que a pesar de haber sustentado el recurso de apelación, el juzgado de conocimiento lo denegó al considerar que no se sustentó en debida forma, porque no se indicó la equivocación en que había incurrido la sentencia impugnada, ni se dijo quien debía conocer del recurso.
Que ante la negativa para conceder el recurso de apelación interpuso recurso de queja, pero este también fue negado por el juzgado accionado, argumentando que “ era aplicable el C.P.C. por analogía en vista de que no hay norma que regule esta situación en el Código de Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social.” Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y doble instancia. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y corrió el traslado de rigor. Posteriormente vinculó al Instituto de Seguros Sociales.
Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que el despacho declaró desierto el recurso de apelación, “ porque no cumplía con los requisitos del artículo 66 del C.P.L y S.S.”, debido a que el recurrente omitió señalar las normas vulneradas por la operaria judicial y el objeto del recurso. Agregó, que la queja interpuesta por la apoderada judicial contra esa decisión también fue negada, porque no cumplió con lo establecido en el artículo 377 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral, debido a que no interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación requerido para la procedencia de la queja.
Con fallo del 18 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “ En efecto una vez analizadas las pruebas el Tribunal encuentra que el actor no acudió en debida forma a los mecanismos de defensa dispuestos por las normas procesales para atacar la decisión judicial que hoy es objeto de censura, pues si la inconformidad planteada tiene su génesis en la negación del recurso de apelación por parte de la autoridad judicial accionada, lo procedente a la luz del artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa dispuesta por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, era agotar el recurso de reposición frente a tal decisión y en subsidio solicitar la expedición de copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes a fin de interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico del juzgador, sin embargo tales actuaciones procesales no fueron desplegadas, razón por la cual se enerva la pretensión de amparo constitucional y se torna improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad derivado del principio de subsidiariedad(…)”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la sentencia recurrida contiene un defecto procedimental por “ exceso ritual manifiesto ”, por cuanto del análisis que realiza el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, “ se concluye que existe un apego extremo u obediencia del derecho procesal, pues da aplicación al derecho procesal de forma mecánica, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin, como es el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso apelación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso el recurso de queja, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, como era proponer el recurso de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, como bien lo asentó el Tribunal, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO ALFONSO ARAMÉNDIZ CASTRO, contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS