Micelio
T-42182 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42182 EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42182 EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EDGAR CASTILLO BÁEZ MARTÍNEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito, en actuación que comprende a las Fiscalías 128 y 278 Seccionales, todos de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer: 1.- La Fiscalía 128 Seccional de Bogotá tuvo a su cargo el trámite de una investigación adelantada en contra de EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ y otros, sindicados de los delitos de los delitos de hurto calificado agravado, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.- Agotado el trámite de la investigación, el 21 de diciembre de 2005 emitió providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario y resolvió acusarlos como presuntos coautores penalmente responsables de los referidos delitos. 3.- El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Luego de instalada la audiencia pública BÁEZ MARTÍNEZ aceptó los cargos para sentencia anticipada, respecto de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, únicamente, motivo por el cual dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el juicio respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer. 4.- En razón de lo anterior, el 29 de septiembre de 2006, el juzgado profirió sentencia y lo condenó anticipadamente como coautor penalmente responsable de las mencionadas conductas punibles. 5.- Esta determinación fue impugnada por el representante del Ministerio Público y con auto de 6 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública para que, en su lugar, el a quo rehiciera dicha diligencia hasta su culminación y emitiera la sentencia, por cuanto la solicitud de sentencia anticipada fue extemporánea. 6.- Luego, el juzgado de conocimiento con proveído del 20 de septiembre de 2007, declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto del EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ desde la notificación de la resolución de acusación, al advertir que no fue notificado personalmente de esa determinación, pues había sido privado de la libertad un día antes de la emisión de la citada decisión. 7.- Apelada esta decisión por la Fiscalía Seccional, el Tribunal Superior de Bogotá con auto de 31 de enero de 2008 la revocó, al estimar que al no obrar constancia dentro del proceso que BÁEZ MARTÍNEZ había sido privado de la libertad, la fiscalía procedió a librar la citación para la notificación personal del pliego de cargos a la dirección registrada al momento de suscribir la diligencia de compromiso cuando obtuvo la libertad provisional, sin que aparezca constancia de devolución por la oficina de correo y, por razones que se desconocen, su defensora, no comunicó dicha situación a la fiscalía o al juzgado de conocimiento. 8.- Con fundamento en la anterior determinación, el juzgado de conocimiento realizó la audiencia pública, sin la participación del procesado BÁEZ MARTÍNEZ porque, según información del centro de reclusión, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 24 de abril de 2008 le concedió la libertad condicional; sin embargo, obra constancia de que el juzgado trató de ubicarlo telefónicamente, sin resultado favorable. 9.- El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2008 profirió sentencia por medio de la cual condenó a al procesado BÁEZ MARTÍNEZ como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria porque no fue apelada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ pretende a través de la solicitud de tutela que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra y, como consecuencia de esa determinación, declarar la prescripción de la acción penal de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los cuales se lo condenó. La anterior pretensión la sustenta señalando que, la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo sin que se le hubiese citado o se hubiesen agotado los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia, pues a pesar de no estar evadiendo la justicia, detectives del Cuerpo Técnico de Investigación llegaron a su residencia con la finalidad de hacer efectiva la orden de captura impartida en su contra por el “fallador”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 11 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de todo lo actuado durante el trámite del juicio adelantado en contra de EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ y estimó que los hechos que motivan la solicitud de amparo son infundados.

A pesar de que remite la actuación de copias de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, no es necesario inspeccionarlo en atención a la información suministrada. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá aportó copias informales de las providencias de segunda instancia que datan de 6 de agosto de 2007 y 31 de enero de 2008, proferidas dentro del proceso adelantado en contra del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito, en actuación que comprende a las Fiscalías 128 y 278 Seccionales, todos de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ pretende que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, lo declaró penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, aduciendo que se llevó a cabo la audiencia pública sin que se le hubiese citado o se hubiesen agotado los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con fallo condenatorio de primer grado proferido por el juzgado accionado el 23 de julio de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 8 de mayo de 2009 luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de defensor de confianza contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea o invocando la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso puesto que, según lo aportado a las presentes diligencias, tenía conocimiento del trámite del juicio adelantado en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante la etapa del juicio del proceso adelantado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir la omisión de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la pretensión del actor no es posible acogerla porque si bien durante parte del trámite del juicio estuvo privado de su libertad, también lo es que al momento de llevarse cabo la audiencia pública, luego de haberse debatido el tema relacionado con la notificación personal del pliego de cargos, obtuvo la libertad condicional y, en tales condiciones, a pesar de que el juzgado trató de ubicarlo telefónicamente sin resultado favorable, era su deber estar atento al trámite del proceso y no lo hizo, pretendiendo remediar su desatención a través de este mecanismo subsidiario y residual, al sobrevenir su captura para ejecutar la pena impuesta por habársele negado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación de copias del proceso adelantado en contra de EDGAR BASILIO BÁEZ MARTÍNEZ al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Respecto de este delito, informa el juzgado accionado que el 10 de diciembre de 2007, emitió sentencia absolutoria en su favor. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11