CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42181 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) Sería el caso continuar dando trámite a la presente demanda de tutela si no fuera porque, del informe allegado por Secretaría de la Sala el 12 de mayo de 2009, se puede observar que los accionantes OSCAR IVÁN PELÁEZ ORTIZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONADO, actuaron temerariamente, pues en ocasión anterior por la misma situación fáctica, presentaron otra acción en contra de las mismas autoridades, ahora nuevamente demandadas, como pasa a acreditarse.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Pretenden los actores obtener del juez de amparo la revocatoria del auto de fecha 25 de abril de 2008 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por considerar que tal providencia constituye una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental del debido proceso.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Este Despacho es competente para proferir esta decisión, pues respecto de la admisión o inadmisión (Rechazo) de la demanda, dichos asuntos le corresponden al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. EL MAGISTRADO PONENTE DICTARÁ LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN Y LOS INTERLOCUTORIOS QUE NO CORRESPONDAN A LA SALA DE DECISIÓN.” (Negrillas, mayúsculas y subrayas fuera del original) Normatividad aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto. 2. ASUNTO A RESOLVER Si bien este Despacho, en un principio, admitió a trámite la demanda, el día 12 de mayo de 2009 la Secretaría presenta informe en el que da cuenta como en el Sistema de Gestión de Procesos de esta Colegiatura, figuran dos radicados donde los accionantes también han actuado en sede de tutela.
Uno de ellos corresponde al número 36880, resuelto mediante sentencia de 22 de mayo de 2008 y que se pronunció sobre el mismo aspecto fáctico ahora nuevamente planteado, en el siguiente sentido: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de los accionantes se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuentan con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas en virtud de la reseñada providencia proferida por Tribunal Superior accionado.” En esencia, lo que ahí se planteó fue la tesis del “proceso en curso” como causal de improcedencia de la acción, aspecto que configura una situación fáctica especial que, hasta no superarse, engloba la totalidad de actuaciones que se ejecuten en el diligenciamiento penal.
Sobre ello ha dicho la Sala: “En tal sentido, es claro que los hechos descritos en la nueva demanda encuadran nuevamente dentro de la doctrina de “proceso en curso” mediante la cual esta Corporación denegó las acciones anteriores, aspecto fáctico que en esencia se mantiene incólume y que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la judicatura al respecto.” De tal manera que, independiente del surgimiento de nuevas decisiones, el proceso en curso impide seguir cuestionándolas sino tienen la virtud de culminar la actuación, pues no se supera la causal que dio lugar a la improcedencia de las pretensiones iniciales.
Cabe advertir, que la reiteración de demandas de tutela frente a un proceso en curso, puede dar lugar a la compulsación de copias penales y disciplinarias, pues como lo indicó esta Corporación en fallo de 22 de noviembre de 2007 -proceso 34291-, al pronunciase sobre una situación similar a la presente, “… quien de forma arbitraria abuse de la tutela puede estar incurso en el delito de fraude procesal, conducta en la cual se incurre cuando por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” (Artículo 453 de la Ley 599 de 2000).” Por ello, se previene a los actores para que no insistan en la formulación de demandas de amparo, mientras tanto la situación fáctica general del proceso se mantenga, pues en la próxima ocasión se procederán a tomar las medidas previamente señaladas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por OSCAR IVÁN PELÁEZ ORTIZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 11 de diciembre de 2007, radicación 34679. _1240900085.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia