República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 42181 Acta Extraordinaria N° 28 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2013 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
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ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso, los que consideró conculcados por las autoridades accionadas, de acuerdo con los siguientes hechos: Que en virtud del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, fue nombrado como notario según Decreto 3488 de 12 de septiembre de 2008.
Indica que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 2245 del 31 de octubre de 2012, procedió a comunicarle a su nominador que arribó a la edad de retiro forzoso, indicándole a su vez que se encontraba a la espera del acto administrativo a través del cual se reconociera su derecho pensional, petición que radicó en la Administradora Colombiana de Pensiones el día 31 de diciembre de 2012.
Afirma que “ hay la intención ” por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, de desvincularlo del servicio sin esperar a su inclusión en nómina de pensionados. Por lo anterior solicita que, como protección de los derechos reclamados, se ordene “a quien corresponda la inclusión en la nómina de pensionados”. Así mismo que los “actos mediante el cual determinen el retiro forzoso ”, estén supeditados al reconocimiento de su pensión de vejez. 2.
Mediante fallo del 29 de enero de 2013, la Sala Civil– Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado. Para arribar a tal determinación transcribió la comunicación OAJ-2931 de 25 de octubre de 2012, emitida por el Superintendente de Notariado y Registro, de la cual concluyó que “ únicamente se informó al demandante del amparo sobre la causal de retiro para que se fuera preparando, debido al “eventual” nombramiento de la persona que debe sucederlo, con lo cual se evidencia que en este caso no se ha dado la desvinculación del cargo y por lo mismo se desconocen las circunstancias en que la misma se dará, de manera que no puede deducirse la vulneración de derechos acusada en la presente acción de tutela, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda servir de soporte a una orden de amparo transitorio”. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 84 a 94, recurso que fundamenta en que la solicitud de amparo fue presentada a fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio de carácter inminente e irremediable, como lo es la ocurrencia de “ un hecho cierto y que va a suceder ” consistente en su retiro del servicio, sin que para ello, a juicio de la entidad accionada, se requiera el reconocimiento previo de la pensión de vejez, situación que lo deja, junto a su familia, en una situación de indefensión y urgencia. Indica que tal proceder desconoce el Decreto 2245 del 31 de octubre de 2012, por cuanto el retiro se encuentra condicionado a la inclusión en nomina de pensionados del trabajador.
Finalmente advierte que ha actuado con diligencia a fin de obtener el reconocimiento de la pensión, para lo cual, desde el año 2009, ha estado realizando diferentes tramites a efectos de recopilar la información exigida por la administradora. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub lite la inconformidad de Ángel Francisco Vega Fuentes radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, de quien, según afirma, se desprende que tiene “ la intención ” de desvincularlo del cargo que ocupa como notario, por haber arribado a la edad de retiro forzoso, pese a que aún no se le ha reconocido su pensión de vejez.
Por lo tanto, pretende, por vía constitucional, que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas suspender toda actuación tendiente a removerlo del cargo que ocupa como Notario Único del Círculo de San Alberto, hasta tanto culmine el trámite de reconocimiento de su prestación. Sobre el asunto que hoy convoca la atención de la Sala, es claro que para su procedencia se requiere que confluyan diferentes elementos, entre los cuales, de manera elemental y como condición general, está el de la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Se tiene entonces que el mecanismo de amparo no se encuentra edificado para precaver hechos inciertos, sino que su finalidad es la de interrumpir la vulneración concreta y presente de derechos fundamentales o, en el evento de ser inminente su acaecimiento, impedir que esto se suceda. De allí que, en aquellos casos como en el presente, la acción no está llamada a prosperar, puesto que fue instaurada de manera preventiva, respecto a una situación que no se configura de manera cierta y probada.
En efecto, la Sala no observa vulneración concreta respecto de los derechos fundamentales esgrimidos por el peticionario por cuanto la hipótesis en que se apoya su petición, como lo es la desvinculación del cargo de Notario, aún no se ha consumado; actualmente funge en dicha calidad, y no se ha emitido algún pronunciamiento de fondo que afecte directamente sus intereses, en la medida que estos están atados a unos hechos todavía no ocurridos.
Lo expuesto significa que el presunto desconocimiento de sus garantías tiene como fundamento una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto por ahora, evento respecto del cual la acción de tutela deviene improcedente. Con todo, resulta importante señalar que en caso de verificarse su desvinculación, a través del acto administrativo que para tales efectos emita la autoridad que tenga competencia para ello, bien puede el actor proponer las acciones administrativas a que haya lugar ante el juez contencioso administrativo, lo que evidencia además la existencia de otro mecanismo judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones administrativas que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen el retiro de servidores públicos, por el cumplimiento de la edad de retiro de forzoso, habida consideración de que gozan de presunción de legalidad y, por ello mismo, deben ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En sentencia del 14 de marzo de 2008, radicado 17652, dijo: “El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que se declare la nulidad del acto administrativo 003 de 15 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se declaró insubsistente al petente en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena por haber llegado a la edad de retiro forzoso, así como del 009 de 8 de febrero de 2008 a través del cual se resolvió el recurso de reposición que contra la insubsistencia se instauró. Se duele de su salida abrupta del poder judicial la cual a su juicio no hace justicia al buen desempeño laboral.
Considera que el Tribunal violó el artículo 53 de la Constitución Nacional al interpretar el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, critica la conclusión a la cual llegó el fallo respecto de la permanencia por seis meses más en el cargo, la que desatiende los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la fovorabilidad de la norma y de los derechos del trabajador.
Valorados los documentos aportados al expediente se observa a folio (2) del cuaderno de tutela el acto administrativo que declaró insubsistente al actor, siendo indiscutible que la autoridad judicial accionada obró de conformidad con lo establecido por los artículos 149 númeral 4º de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y 128 del Decreto 1660 de 1978 que perentoriamente establecen la edad de retiro forzoso en 65 años de edad.
Así las cosas, resulta improcedente la pretensión en esta acción, toda vez que si el quejoso considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos base de su pretensión, le corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo reconoce en su escrito de tutela, escenario natural para examinar la legalidad del acuerdo de insubsistencia que cuestiona, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del mismo.” Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, no obstante que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, debe analizarse ese aspecto, por lo que importa recordar que la protección transitoria procede cuando se ha generado una situación fáctica imposible de retrotraer, que produce efectos inamovibles y que se caracteriza su inminencia, su gravedad, la urgencia de las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio, y la impostergabilidad de la acción. En este caso, no se advierte que el accionante este expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, pues no se acreditó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible de sus derechos fundamentales, antes, se itera, se halla actualmente laborando como Notario.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2013 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11