República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42179 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, por ANA CECILIA MARTÍNEZ contra el fallo de 30 de enero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que se promovió contra el GOBERNADOR DE TOLIMA, el ALCALDE DE COELLO, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, el DIRECTOR DE INVIAS, y contra las CONCESIONES INCO y SAN RAFAEL ANTECEDENTES ANA CECICILIA MARTÍNEZ pidió el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la propiedad, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Dejó residir en el sector de salamina de la Vereda Chaguala afuera de Coello, en la vía panamericana se inició proyecto de doble calzada ordenado por el Ministerio de Transporte, en el que también participa INVIAS y las concesiones Inco y San Rafael; que el 19 de diciembre de 2012, se habilitó el tramo de la nueva variante dejando un trayecto de 2 kilómetros en un solo sentido, de la vereda de calabozo a Salamina antigua vía que era de doble vía, lugar donde se encuentran ubicadas 100 familias con niños y ancianos, pese a que en los distintas actividades de socialización del proyecto, se les informó que la antigua vía al Espinal no tendría ninguna modificación en su tránsito, lo que les ha generado perjuicios.
La comunidad mediante escrito de 12 de diciembre de 2012 se dirigió al Gobernador del Tolima, por que Cortolima carece de permiso ambiental y de ello también se informó al Ministerio del Medio Ambiente, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Alcalde de Coello, a la Procuraduría General de la Nación y a las concesiones, sin que les hubieren solucionado el problema.
Indicó que la decisión de habilitar la vía en un solo sentido ha causado perjuicios a la comunidad entre los cuales se destacan, el riesgo de la vida de 100 niños que para ir a la escuela deben atravesar por encima la variante, los habitantes de los sectores de Salamina y Caimito deben movilizarse a un kilómetro de distancia para acceder al servicio de transporte intermunicipal, lo cual a desatado la inseguridad en la zona; las actividades comerciales también fueron afectadas, así como la mano de obra y las fuentes de empleo, impidiendo que las familias puedan percibir su sustento.
Informó que los distintos representantes legales de las entidades citadas se comprometieron de manera personal y algunos a través de los medios de comunicación a dejar la vía como inicialmente se encontraba mientras se terminan las obras del túnel y del viaducto, agregó que las otras Veredas continúan con la doble vía, pese haber construido otras variantes no han sido aislados, en consecuencia no existe igualdad de tratamiento entre la población de la accionante y las demás. Por lo anterior, solicitó se ordene el restablecimiento de la vía, para que continúe en ambos sentido la antigua carretera Espinal entre la Vereda Calabozo y Chaguala.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. La Gobernación del Tolima, dentro del término de traslado, manifestó que los hechos que originaron la acción de tutela son competencia de la Nación, Ministerio de Trasporte - Agencia Nacional de Infraestructura ANI, antes INVIAS, y la Concesión San Rafael; por lo anterior solicitó su exclusión de la acción. Por su parte, la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, señaló que “pese a que en la acción de tutela no se está vinculando a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, esta entidad procede a dar respuesta”, por ser quien asumió el conocimiento de los asuntos de la anterior Dirección Nacional de Licencias Ambientales, adujo no ser competente para establecer el sentido de las vías; y solicitó su desvinculación. Agregó que se debe negar la procedencia de la acción por falta de inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable e indicó que en todo caso la actora cuenta con otro mecanismo administrativo o judicial para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, el Municipio de Coello Tolima, dijo desconocer la situación alegada, aunado a que la acción involucra situaciones de terceros que le impiden pronunciarse sobre la veracidad de los hechos; de acuerdo al Decreto 2056 del 24 de julio de 2003 “no corresponde al municipio (sic) de Coello el disponer sobre la administración de la vía en comento”.
La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, alegó que Ana Cecilia Martínez pretende la protección de derechos colectivos, que deben gestionarse a través de otros mecanismos judiciales; que la solicitud carece de los elementos para su procedencia, por no existir prueba que evidencie la afectación o vulneración de los derechos fundamentales a la actora.
En sentencia de 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, negó la procedencia de la acción deprecada, por considerar que los derechos que estiman tienen carácter colectivo; y puntualizó que la accionante es la persona directa o realmente afectada en su derecho, toda vez que no probó encontrarse entre la población afectada.
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión, reiterándose en sus argumentos. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ana Cecilia Martínez pretende se revoque la decisión del Juez de primer grado y en consecuencia se ordene al Gobernador del Tolima, al Alcalde de Coello, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente, al Director de INVIAS, y a las concesiones INCO y San Rafael, que se restablezca la doble vía en la antigua carretera del Espinal, en el sector de las Vereda Calabozo y Chagualá; sin embargo considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman no son competencia del Juez constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En este sentido considera esta Corporación que la protección impetrada debe adelantarse a través de otra acción constitucional, por cuanto el artículo 88 de la Constitución Política estableció los mecanismo para la defensa de los “intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”, de forma que la Ley 742 de 1998 reguló la acción popular con el objeto de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente, máxime cuando la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que me amerite la protección de su derecho como mecanismo transitorio, y cuenta con la posibilidad de interponer una acción popular en la que se discuta si en efecto los derechos de la colectividad, están siendo vulnerados por la autoridad administrativa, lo que el escenario prescrito en la citada Ley 472 es el idóneo para resolver la controversia y debatir aprobatoriamente la afectación de las habilidades de la Vereda con las obras de doble calzada.
En caso similar la Sala en sentencia 36373 de 31 de enero de 2012, expuso “Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la reparación integral de los perjuicios causados por la ampliación del corredor vial comprendido entre Girón y Lebrija, ya que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir y donde puede solicitar la reparación integral de los perjuicios que se les han causado a sus viviendas a sus propias personas y familias, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o de interponer una acción popular, con la que se protejan los derechos de la colectividad”.
Por las razones aquí expuestas, el amparo invocado resulta improcedente y, en consecuencia, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9