República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42177 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Julián Felipe Zúñiga a la recurrente.
ANTECEDENTES El señor Julián Felipe Zúñiga, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, indicó que el 4 de diciembre de 2012 presentó solicitud ante la entidad accionada, con el fin de que se estudiara nuevamente su caso para ser nuevamente incluido dentro de la convocatoria 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pero que nunca obtuvo respuesta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela mediante auto el 23 de enero de 2013 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos. La CNCS presentó memorial en el que solicitó se denegara el amparo constitucional por improcedente, después de hacer un recuento sobre las etapas de la convocatoria 132 de 2012, además, anexó respuesta de la entidad al derecho de petición enviada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2012.
El Tribunal profirió fallo el 5 de febrero de 2013, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, “(…) dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición – reclamación – de fecha 04 de diciembre de 2012 presentado por el accionante señor JULIÁN FELIPE ZÚÑIGA, respuesta que debe ser debidamente notificada al peticionario en el plazo fijado, so pena de incurrir en desacato.” La CNCS, impugnó la decisión y argumentó que el derecho de petición del actor había sido respondido.
Anexó copia de la respuesta enviada al accionante y copia del Auto 174 del 8 de febrero de 2013, “Por medio del cual se cumple un fallo de tutela, con ocasión de acción instaurada por el Sr. JULIAN FELIPE ZUÑIGA, dentro de la Convocatoria 132-2012 INPEC” CONSIDERACIONES En la petición del actor, cuya falta de respuesta motivó la presentación de la acción de tutela, se pedía a la autoridad accionada estudiar nuevamente su caso, en el se calificó como NO APTO, para continuar en la convocatoria 132 de 2012 INPEC.
Por otra parte, a folios 34 a 36 del expediente obra copia del correo electrónico enviado al accionante el 14 de diciembre de 2012, con el cual se le puso en conocimiento la respuesta al derecho de petición, en el que la CNSC contesta a la petición planteada por el actor y le pone de presente las razones por las cuales la administración estima improcedente su solicitud.
A partir de lo anterior, la Corte encuentra que los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le impone el ejercicio de sus competencias, de forma tal que no es posible imputarle la vulneración de ese derecho. Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que basta con que emita una respuesta clara, concreta y de fondo.
Con fundamento en lo anterior, no se observa violación alguna al derecho de petición del accionante por parte de la accionada, por lo que se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará por improcedente la protección impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar por improcedente el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5