1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42175 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 21 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, y tal como se corrobora en el escrito inicial de tutela se observa que no guardan relación los hechos y las pretensiones del escrito de tutela, pues pese a que la acción va dirigida contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la pretensión va encaminada a que la Defensoría del Espacio Público y Control Urbano de respuesta al derecho de petición que considera vulnerado, situación que una vez advertida por la accionante es subsanada mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013, en el que además de advertir que tuvo una confusión con dos de los folios del escrito de tutela, anexó la acción que hoy es objeto de impugnación. La presente acción fue admitida mediante auto de fecha 14 de enero del presente año, ordenándose el traslado de la misma al Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y vinculando a la Defensoría del Espacio Público y Control Urbano. Manifiesta la accionante que elevó derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2009, ante la Corporación accionada, con el que pretendía: “ 1-Por la indagación o investigación solicitada por la suscrita contra la Honorable Corte Suprema de Justicia y contra el señor Procurador General de la Nación, por presunta irregularidad en Auto Inhibitorio dentro de proceso 11-001-02-30-000-20120-00120-000. 2-Copia de la COMUNICACIÓN del auto de Apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR O INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. 3-Por El presunto responsable disciplinariamente, después de SEIS (6) MESES de tiempo perdido de Indagación Preliminar Resolución 1429 de 14 de marzo de 2012, repartida al Representante Investigador JORGE GOMEZ VILLAMIZAR, porque una equivocación de esta magnitud, no debe e (sic) transcurrir como una simple EQUIVOCACIÓN MECANOGRÁFICA ”.
Así mismo, anexó la petente copia de la respuesta de una petición dada por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República de Colombia, de fecha 20 de marzo de 2012 se le informó que las investigaciones adelantadas por dicha Comisión, gozan de reserva legal de conformidad con los artículos 426 de la Ley 600 de 2000 y 95 de la Ley 734 de 2002, y que “ su queja fue radicada con el número 3482 y le fue repartida al representante investigador JORGE ELIECER GÓMEZ VILLAMIZAR ”, funcionario que mediante respuesta de fecha 9 de octubre de 2012, le informó que en atención a una falta mecanográfico por parte del Secretario de dicha Corporación le fue dada una información errada en cuanto al nombre del representante investigador y al número del expediente pues el correcto es el No. 3492 y no 3482. 2-.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo al derecho constitucional de petición invocado. Mediante providencia calendada de 21 de enero de 2013, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo solicitado con el argumento de la imposibilidad de estudiar la citada acción toda vez que en su criterio “ existe una incongruencia en el acápite de hechos y de pretensiones, pues estas ultimas no son consecuencia de la situación fáctica expuesta, lo que impide tener una certeza al respecto ”. 3-.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folios 154 a 156 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta poniendo de presente que conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, podía haber solicitado la corrección de la acción de tutela con el fin de esclarecer su petición. II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que pese a que no se comparten las consideraciones del juez constitucional de primera instancia en relación a la imposibilidad de estudiar la queja constitucional como quiera que no hay relación entre los hechos y las pretensiones, dicha situación fue subsanada por la accionante, incluso ésta aporta el derecho de petición y las respuestas dadas con ocasión a otros derechos de petición a folios 1 a 5 del escrito de tutela con el cual se dilucida su pretensión real, sin embargo advierte esta Sala que efectivamente la autoridad cuestionada ante las peticiones reiteradas de la accionante ha dado las respectivas respuestas, sobre el trámite relacionado con la investigación que promoviera ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, indicándole a la petente de forma clara que “ las investigaciones que adelanta en esta Comisión, gozan de reserva legal ”., y aclarando que el número del expediente de su queja es el No. 3492 pues por error se le indicó otro que no corresponde, situación que no vulnera derecho alguno de la accionante.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, tal como se dio. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMA por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 21 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ contra la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8