Micelio
T-42175 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42175 GENÉSIS DALAI RODRÍGUEZ BELTRÁN 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42175 GENÉSIS DALAI RODRÍGUEZ BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). 1. En escrito recibido en esta Corporación el 6 de mayo de 2009, GENÉSIS DALAI SAMUEL OLINTO RODRÍGUEZ BELTRAN, actuando a través de apoderado y en su calidad de hijo del procesado Luis Francisco Rodríguez Blanco, extensa y prolijamente refiere que interpone acción de tutela en contra de las Fiscalías 14 Especializada y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto considera que las referidas autoridades han incurrido en vías de hecho al proferir las resoluciones de 31 de octubre y 25 de noviembre de 2008, 19 de febrero y 16 de abril de 2009 dentro del proceso penal radicado bajo el número 74106 que se le sigue a su padre por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. 2.

Mediante auto de 7 de mayo de 2009, el suscrito magistrado avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que las autoridades ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Fiscal 48 Delegado expone que el actor interpuso otra acción de tutela por hechos relacionados con el mismo proceso, de la que se le dio traslado el día 7 de mayo de 2009. 2.2.

La Fiscal 14 de la UNCSE. manifiesta que la investigación se clausuró porque a juicio del instructor se había perfeccionado en lo posible y existía prueba suficiente para calificar el mérito del sumario, calificándose con resolución de acusación, que fue el resultado del análisis probatorio pertinente, determinación que según lo informa el accionante fue confirmada. 3.

Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el actor se encuentra el del debido proceso. Ese derecho fundamental tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.

Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr revindicarlo.

En este caso, quien propone al amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación que se adelanta contra LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, toda vez que no señaló actuar como agente oficioso del directamente ofendido y menos explicó las razones por las cuales éste no puede ejercer su propia defensa. Si bien en otras oportunidades se ha admitido por esta Corporación que los hijos, los padres o el cónyuge soliciten el amparo constitucional de los derechos del interno, ello ha tenido lugar por las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentra aquél, debidamente probadas, o tratándose de proteger, por ejemplo, el derecho a la unidad familiar, como cuando lo que se demanda es el traslado del centro de reclusión o la concesión de prisión domiciliaria, que no es este el caso.

Así las cosas, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, evento en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda presentada a través de apoderado por GENÉSIS DALAI SAMUEL OLINTO RODRÍGUEZ BELTRAN en su calidad de hijo de Luis Francisco Rodríguez Blanco no ha debido admitirse a trámite, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2009 que avocó el conocimiento de la acción, para en su lugar rechazarla por falta de legitimidad para actuar. 4.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).

Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

Comuníquese lo aquí decidido al actor. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria