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T-42173(02-04-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42173 Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de diciembre de 2013, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera HECTOR FABIO ESPINOSA ESPINOSA en contra de la recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, de información, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que por medio de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2012, elevó derecho de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de obtener la explicación del por qué no puede participar en el concurso para Subintendente de la Policía, como quiera que realizada la inscripción al mismo le fue notificado vía e mail “ que ‘revisados los antecedentes medico laborales usted se encuentra aplazado para el proceso de concurso del mes de octubre de 2012…’ y se me dice además que ‘por tanto para que pueda subsanar las novedades evidenciadas y pueda ser calificado para su ascenso’ me acerque al Área de medicina laboral ”, dependencia que le informa que registra una novedad en la rodilla derecha la cual advierte “ nunca ” haber presentado, sin desconocer que como consecuencia de un ataque subversivo el 18 de diciembre de 2011, fue lesionado en su humanidad pero en otras áreas del cuerpo a las registradas por la oficina de Medicina Laboral, razón por la cual se encuentra a la espera de la valoración ante la Junta Médica Laboral, como consecuencia del informe administrativo “ por acción directa del enemigo ”.

Indica que el 23 de noviembre de 2012, la Dirección de Talento Humano, le comunicó por correo electrónico “ que los integrantes de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales y personal del nivel ejecutivo y agentes, en sesión llevada a cabo el 07 de Noviembre de 2012, acordó por unanimidad no emitir concepto favorable para mi participación en el concurso previo al curso de capacitación para el grado de subintendente, sin que se me haya dado una respuesta clara a mi derecho de petición ”.

En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada se le confiera el mismo trato que se le ha otorgado a sus compañeros quienes han podido realizar el curso de ascenso. 2. Mediante providencia del 18 de enero de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió el amparo al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha dado respuesta al señor Espinosa Espinosa para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, resolver de fondo la petición de fecha 25 de octubre de 2012, así mismo y en relación a la exclusión del accionante del concurso para ascenso a Subintendente de la Policía Nacional indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar dicho acto administrativo, pues para ello cuenta con otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, tal como consta a folios 118 a 121 del cuaderno de tutela, recurso en el que pone de presente que mediante oficio No. S-2012-047239 del 13 de Diciembre de 2012, se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, y que fuera ampliado a través del oficio No. S-2013-002018DISAN ARMEL el 22 de enero de 2013, para dar cumplimiento al fallo de tutela que hoy se impugna.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a la solicitud expuesta por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada, dio respuesta en forma concreta al accionante, pues en virtud del oficio No. S-2012-047239 del 13 de Diciembre de 2012, así mismo y en cumplimiento al presente fallo de tutela fue ampliada la respuesta a través del oficio No. S-2013-002018DISAN ARMEL el 22 de enero de 2013, respuesta que es de fondo, clara y precisa.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por HECTOR FABIO ESPINOSA ESPINOSA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7