CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42173 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que por intermedio de apoderada presentó MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Concejo Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que se inscribió y es participante en la Convocatoria 01 de 2005 para proveer cargos públicos, en la que escogió como empleo al que aspira el de Profesional Especializado Código 222, adscrito a la Secretaría General del Concejo Municipal de Medellín. 2. La queja de la demandante consistió en que como uno de los requisitos que tenía que acreditar en el concurso por el mencionado cargo era una experiencia mayor de dos años como abogada, no se le tuvo en cuenta dentro de la misma el período en que fue Auxiliar Judicial 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el argumento de que tal actividad no exigía la condición de abogado titulado, quedándose por tal motivo por fuera del proceso público de selección. 3.
Por lo anterior RODRÍGUEZ CÁRDENAS solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil defendió la legalidad del procedimiento aduciendo que a la aspirante RODRÍGUEZ CARDONA se le ha garantizado su participación en el trámite del concurso en desarrollo del cual interpuso recurso de reposición ante el Concejo Municipal de Medellín, quedándole aún la opción de reclamación administrativa ante la CNSC, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5º del Acuerdo 21 de 2008, la cual procede dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos a la Fase II del concurso. 2.
El Concejo de Medellín, por intermedio de apoderado informó que no se tuvo en cuenta la experiencia en cuestión, por cuanto el manual que regula la verificación de requisitos mínimos determina que “Para estos cargos de nivel profesional y asesor, no se tendrá en cuenta la experiencia en niveles técnico o asistencial, así la persona ya cuente con el título profesional en la experiencia que esté acreditando”; por lo que concluye que no existió vulneración alguna al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, pues consideró que al demandante tiene a su alcance otros medios de defensa, además que no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, e indicando que la reposición que interpuso ante el Concejo Municipal le fue resuelta desfavorablemente con argumentos mendaces y diferentes a los que soportaron la decisión de excluirla del concurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar a la autoridad competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia solo admite como excepción la evitación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso de verificación de requisitos para el concurso de méritos, en el que el Concejo de Medellín consideró que RODRÍGUEZ CARDONA no logró acreditar la experiencia profesional exigida. Por medio de acto administrativo que le fue notificado el 24 de noviembre pasado se concluyó que la aspirante no reunió lo requisitos exigidos para el cargo seleccionado, decisión contra la cual la interesada interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto el 12 de diciembre del mismo año confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, tal decisión aún no es definitiva. En efecto, como lo informa la representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 36), una vez se produzca la publicación de la lista definitiva de los admitidos y no admitidos para los empleos de la Aplicación II y III de la Fase II de la convocatoria 001 de 2005 por parte de la CNSC, se abre un plazo de DOS DÍAS para que situaciones como la discutida por la concursante MÓNICA VIVIANA RODRÍGUEZ CARDONA pueda ser ventilada ante dicha institución, y solo cuando allí se resuelva se podrá afirmar la existencia de una situación concreta y no de meras expectativas que no pueden ser objeto del amparo perseguido, en tanto que el juez de tutela no puede desplazar las instancias ni los procedimientos previstos por la ley para el trámite normal de los distintos asuntos.
Conforme con lo anterior el fallo objeto de impugnación que negó el amparo por existir otras vías de defensa de los derechos fundamentales de la accionante, se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la acción constitucional, y por ello será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9