CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42171 Acta N°9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YORLEDIS JOHANA CARDONA SOLIPAZ, quien actúa como agente oficioso de OSCAR IVÁN PINILLO ARANGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 17 de octubre de 2008 el T.C. Marcos Simón Vera, comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50 en Leticia, puso en conocimiento a sus superiores que el C.S. Pinillo Arango había cumplido 11 días de ausencia laboral, después de haber salido en dos ocasiones, con permiso por calamidad doméstica, el 17 y 24 de septiembre del mismo año, por lo que al no retornar se iniciaron diligencias para su ubicación. Que el 5 de diciembre de 2008 le fue practicado examen psicológico en el Batallón de Selva N°50 al CS Pinillo Arango Oscar Iván, cuyo diagnóstico, entre otros, fue “ presenta comportamientos des adaptativos no acordes a su edad y a los compromisos adquiridos laboralmente.
Se le dificulta el acatamiento de órdenes presentando baja tolerancia a la frustración, adicionalmente se encuentran elementos depresivos que pueden hacer que se reduzca el contacto con la realidad dando lugar a reacciones caóticas o extrañas que pueden terminar en conductas agresivas y desafiantes. En el tiempo que se valoró presentó tendencias al aislamiento, hostilidad encubierta en sus relaciones interpersonales.
La actitud general hacia algunas actividades es de astenia y pasividad con abandono por actividades que en algún momento fueron generadoras de interés. Se hallan elementos de consideración que cumplen con los criterios de diagnóstico para trastorno depresivo,” Afirma la parte actora que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le practicó examen al agenciado el 13 de febrero de 2009, conceptuando que: “ No es posible establecer si para la época en que ingresó al ejército hace 8 años presentaba ya alguna patología mental que le hiciera no apto para prestar el servicio.
(…) Consideró que para la época de los hechos que motivan el proceso, presentaba un trastorno mental que le impedía comprender cabalmente la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión. (…) La enfermedad mental que presentaba para el época de los hechos, y que presenta actualmente corresponde a un trastorno psicológico, es decir una enfermedad que se caracteriza por distorsión del sentido de la realidad y alteración severa de las funciones mentales que se trata de una esquizofrenia.(…)” Que no obstante el estado de salud del agenciado, el Ejército Nacional, no le dio la asistencia médica necesaria apropiada y no le adelantó un tratamiento integral que permitiera su recuperación mental, violándole sus derechos fundamentales, “ pero si lo acusaron del delito de abandono del servicio y reiteraron a las autoridades competentes ordenes (sic) captura, dizque para hacer efectiva la medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada.” Que no se han cumplido las resoluciones emanadas de autoridad competente, como ocurre con “ la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar de Leticia Amazonas ” una vez decidió de fondo la actuación penal, para que suministren una adecuada y necesaria protección al paciente; así de manera atípica solicita que se materialice esta medida para la pronta recuperación física y mental del agenciado, de quien a la fecha desconoce su paradero.
Que el estado de salud del paciente y su familia es deplorable; que se violan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y los derechos del menor, toda vez que tiene un hijo de dos años de edad y su compañera permanente que depende económicamente de él. Asegura que si bien es cierto que el señor CS PINILLO ARANGO OSCAR IVÁN presentó renuncia al cargo, ello lo hizo como una consecuencia de su enfermedad mental catastrófica, degenerativa, progresiva, y que se calificó como una esquizofrenia certificada y comprobada por el Instituto de Medicina Legal y si bien se presume que sus actos son válidos, esa presunción quedó desvirtuada por lo expuesto, “ y queda en evidencia su desequilibrio emocional y mental, que hacen que el juez de tutela, haciendo primar el concepto de justicia sobre el derecho, en consecuencia, invalidara de manera transitoria o provisional tal renuncia ”.
En atención a ello solicita se ordene a los accionados que los derechos laborales del agenciado sean restablecidos. Por lo anterior, solicita que, dada la urgencia y el deterioro de salud que presenta el agenciado, se ordene que dentro de un plazo perentorio sea autorizado el ingreso a un sanatorio o clínica especializada, dispuesta por el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar de Leticia – Amazonas.
Que se deje sin efectos de manera provisional la renuncia que presentó el señor Pinillo Arango y en atención a ello se ordene al Ejército Nacional de Colombia, “reanudar el pago de salarios atrasados y vigentes como mecanismo transitorio al reconocimiento del salario retroactivo.” Que de igual forma, se solicita ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas pertinentes para garantizar que los medicamentos, exámenes o estudios que sean suministrados durante el proceso de recuperación de su salud sean suministrados sin dilación y en atención a un tratamiento integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Hospital Militar Central señaló que el señor Oscar Pinillo fue atendido el 6 de febrero de 2009, en el servicio de urgencias, por trastorno depresivo, y le dieron como plan una valoración por psiquiatría, pero no encuentran constancia de que hubiere solicitado la atención médica; por lo que consideran que no han vulnerado derecho fundamental, ya que atendieron al paciente cuando este lo requirió y que respecto a los asuntos económicos que pretende la tutela, ellos no hacen parte de su competencia. Por su parte, el Ejército Nacional contestó manifestando que el señor Pinillo Arango se retiró del servicio activo el 15 de marzo de 2009, por lo que ordenaron el pago de prestaciones sociales mediante la resolución que se anexa y que no le ha vulnerado derecho alguno al agenciado.
Con fallo del 5 de febrero de 2013 la primera instancia negó el amparo, tras considerar, en síntesis, que no se tutelarán los derechos invocados, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad denominado inmediatez, ni verificarse amenaza y/o vulneración a otros derechos fundamentales, declarándose improcedente la tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que es cierto que el núcleo familiar del agenciado sobrevivió por espacio de tres años, pero por la solidaridad de los vecinos y familiares allegados.
Sin embargo, con el tiempo la carga se vuelve insoportable e insostenible y quienes colaboran desisten de ello; por tanto queda justificada la no presentación de esta tutela desde hace tres años, máxime que el núcleo familiar del señor Pinillo Arango desconocía este requisito de la inmediatez, que no es creación legal sino más jurisprudencial y que no puede ir en contra de la ley y mucho menos de la Constitución. Añadió que habría sido perfectamente viable que los magistrados hubieran resuelto el reintegro del señor Pinillo Arango al Ejército, el restablecimiento de sus prestaciones sociales que serían pagadas a su compañera permanente y su reclusión en un centro hospitalario hasta lograr su recuperación y fijar un plazo en que el actor pudiera interponer demanda para que el juez natural decidiera si deben seguirse pagando las prestaciones.
Que luego varios permisos, el actor no volvió a reportarse ante la base que le correspondía y solo lo hizo de manera tardía, situación que motivo al Ejército a iniciarle un proceso penal por abandono de cargo y al resolver de fondo le impuso como medida de aseguramiento recluirlo en un centro hospitalario para protegerlo de tan grave enfermedad, medida que no se ha materializado a la fecha, porque el señor Pinillo Arango no ha sido localizado ni siquiera por el Ejército, pues los juzgados penales militares 10 y 11 habían proferido orden de captura por el delito mencionado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se deje sin validez la renuncia que presentó el agenciado al Ejército Nacional, toda vez que lo hizo como resultado de la enfermedad mental que padece y en consecuencia se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, a su compañera permanente y a su menor hijo, quienes dependen económicamente de él; que se ordene sea autorizado el ingreso a un sanatorio o clínica especializada, según lo dispuesto por el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar de Leticia – Amazonas; que de igual forma, se ordene a las entidades accionadas que adopten las medidas pertinentes para garantizar que los medicamentos, exámenes o estudios que sean suministrados durante el proceso de recuperación de su salud sean suministrados sin dilación y en atención a un tratamiento integral.
Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues aún en el evento que se pudiera considerar que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, lo cierto es que no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Con relación a la primera de las pretensiones, donde se solicita dejar sin efecto la renuncia que presentó el agenciado y que como consecuencia se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, se advierte que no es viable entrar a considerar tal petición, pues resulta que la renuncia que aduce es inexistente, y no se allega ninguna prueba de su existencia. Por el contrario, a folio 77 del expediente obra copia de la Resolución N°0869 de 9 de julio de 2009, por medio de la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al Cabo Segundo Óscar Iván Pinillo Arango, en forma temporal con Pase a la Reserva, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Militar para el delito de Abandono del Servicio, “ con novedad fiscal 15 de marzo de 2009.” De otra parte, con relación al incumplimiento de la Resolución Judicial que según la accionante fue proferida por el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar de Leticia – Amazonas, ordenando “ el ingreso a un sanatorio o clínica especializada,” es preciso señalar, en primer en lugar, que tampoco allega prueba de la existencia de tal resolución; en segundo lugar, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a un fallo judicial y en tercer lugar, la misma accionante reconoce que se desconoce el paradero del señor Pinillo Arango y que ni siquiera ha sido posible ubicarlo por el Ejército, razón que explicaría el porqué no ha sido posible cumplir con el supuesto fallo, sin que por ello se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales del agenciado.
De igual forma, no se demostró que el agenciado haya solicitado los servicios médico asistenciales al Ejército Nacional y se le haya negado su prestación; por tanto, no se le puede atribuir a éste acción u omisión alguna que afecte derechos fundamentales. Máxime que, como ya se mencionó, se desconoce su paradero. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por YORLEDIS JOHANA CARDONA SOLIPAZ, quien actúa como agente oficioso de OSCAR IVÁN PINILLO ARANGO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS