Micelio
T-42170 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42170 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ERNESTO TARCISIO FLÓREZ CÁRDENAS, contra el fallo de 15 de abril de 2009 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señala que luego de haber demandado laboralmente y acudido a un proceso de tutela, obtuvo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo pensionara de conformidad con los valores y reajustes estipulados en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, según quedó establecido en Resolución 04381 de 23 de febrero de 2006. 2.

Reclama ahora que se produzca una nueva indexación de la base de su primera mesada pensional, con la actualización anualizada del salario, “…se ordene pagar las diferencias entre los valores resultantes de las diferencias de las mesadas pagadas, incluidas las mesadas de junio y diciembre, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, con la aplicación de la fórmula indicada en la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, … de fecha 29 de enero de 2008, radicado No. 30489.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –en representación de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-, solicitó negar la solicitud de amparo por considerar que el actor pretendía obtener una nueva indexación de la mesada pensional, sin acudir a los medios ordinarios de defensa, como lo sería la demanda pertinente ante la jurisdicción laboral.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras sostener que al actor le asiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la nueva actualización de la mesada pensional que reclama, pues si bien alega un hecho nuevo y ausente al momento de resolver sobre el primer amparo que en tal sentido elevó, consistente en la expedición de la sentencia de 29 de enero de 2008 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte –radicación 30489-, la cual contiene nuevo, en su criterio, nuevos parámetros para la indexación pensional, lo cierto es que para resolver al respecto está habilitada la jurisdicción del trabajo y no la constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado de la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la parte demandante ni siquiera mencionó la presencia de tal tipo de perjuicio y tampoco existe ningún elemento que demuestre que la falta de una nueva actualización pensional lo genere.

Bajo tal escenario, válido resulta reclamarle acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para exponer ahí la necesidad de una nueva indexación, según los parámetros precisados en su demanda. Es preciso anotar que su demanda se sustenta en un nuevo antecedente jurisprudencial –sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de enero de 2008, radicación 30489-, el cual, en su criterio, contiene unos elementos que permitirían una actualización de su pensión de una forma más favorable a la que, por otras vías judiciales, tanto en la jurisdicción laboral como en la constitucional, obtuvo.

Empero, lo cierto es que ya mediante sentencia de tutela anterior de fecha 8 de febrero de 2006, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el reajuste de su pensión de jubilación, por lo que se entiende que a partir de ahí los derechos invocados se encuentra debidamente protegidos, en tanto no se discute que la entidad demandada haya dado cumplimiento a lo resuelto en esa providencia. La nueva pretensión, fundada en la expedición del antecedente jurisprudencial referenciado, lo que implica es el surgimiento de un nuevo tema de controversia laboral en torno a fórmula que se utilizó para realizar la reliquidación, aspecto que debe, sin duda, ser dilucidado por la justicia ordinaria.

No existe causal que justifique una intervención inmediata del juez constitucional, en tanto el actor está disfrutando de una pensión reajustada y por tanto acorde a sus condiciones de dignidad humana, según lo dispuso otro juez constitucional al fallar una solicitud de amparo anterior. Si ese reajuste fue resuelto aplicando una fórmula equivocada, según trae a colación el demandante, ello constituye un tema que se desconecta del debate estrictamente constitucional.

Agréguese a lo anterior que la sentencia de la Sala de Casación Laboral data de 29 de enero de 2008, mas la demanda de tutela que ahora reclama su aplicación se interpuso el 13 de marzo del año que transcurre, un año después de que tal fundamento se hubiese proferido, hecho que indica cómo no se respetó el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de la acción de amparo.

Al respeto, ha indicado la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Constituyéndose, la falta de inmediatez, en una razón adicional que se suma a la que se desarrolló inicialmente, la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, para efectos de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8