Micelio
T-42168 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42168 República de Colombia IGNACIO EDUARDO LINARES ROMERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42168 República de Colombia IGNACIO EDUARDO LINARES ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de IGNACIO EDUARDO LINARES ROMERO en contra del fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO EDUARDO LINARES ROMERO en contra de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., para declarar que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pagar la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y una pensión vitalicia proporcional al tiempo trabajado.

Agotado el trámite del proceso, el 17 de abril de 1998 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. 2. Apelada esa determinación por el apoderado del demandante, el 7 de abril de 2000 fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 3. El apoderado del accionante IGNACIO EDUARDO LINARES ROMERO luego de efectuar un recuento de los hechos del proceso ordinario laboral y de las sentencias de instancia reseñadas, afirma que éstas decisiones constituyen vías de hecho, porque respecto de otros trabajadores de Álcalis de Colombia Ldta. que también fueron despedidos sin justa causa y en la misma fecha que él, el Tribunal Superior de Cartagena revocó lo decidido en primera instancia y condenó a la empresa a pagarles “pensión de jubilación cuando cumplan los cincuenta (50) años ”, mientras que otros obtuvieron el reconocimiento laboral en sede de casación. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas y reconocer la pensión sanción desde el 28 de febrero de 1993 y las mesadas atrasadas, debidamente indexadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 6 de marzo de 2009 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. 2. El Tribunal Superior de Cartagena, informa que el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario de IGNACIO EDUARDO LINARES ROMERO contra Álcalis de Colombia Ltda., se ajustó al ordenamiento legal, no desconoció los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.

La Gerente Liquidadora de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., se opone a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, solicita negar por improcedente la tutela. Señala que él promovió proceso ordinario laboral para obtener el pago de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y, las autoridades accionadas, absolvieron a la empresa de las súplicas de la demanda.

Luego, promovió otro proceso laboral ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y el 13 de julio de 2005 declaró probada la excepción de cosa juzgada e impugnada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 4.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el actor. 5.

El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron a la empresa demandada de las súplicas de la demanda ordinaria, aduciendo que constituyen vías de hecho.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, es importante advertir que como la inconformidad del apoderado del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 17 de abril de 1998 y 7 de abril de 2000 proferidos por el juzgado y tribunal accionados, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 5 de marzo de 2009 luego de transcurridos más de ocho (8) años contados a partir del fallo de segundo grado, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido reiterada y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de las determinaciones allí impartidas carece de entidad para tacharlas como vías de hecho judiciales, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

El Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de segunda instancia que ameritó la confirmación del emitido por el a quo, acerca del cuestionamiento del apoderado de la accionante, fue suficientemente explícito, al considerar que: “En el presente caso, y como lo anota el señor juez a-quo en la sentencia apelada, reposa a folio 14, convención colectiva de trabajo suscrita entre ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTA.” y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Alco Ltda., la cual no presta ningún valor probatorio por no reunir los requisitos señalados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que, además, de no aparecer constancia de su depósito y menos de la fecha en que ello pudo ocurrir, también se agrega que tal documento no está autenticado por funcionario competente alguno… Y en cuanto a la convención colectiva de trabajo aportada por el señor apoderado del demandante, en la audiencia señalada para alegar en segunda instancia, tampoco puede ser tenida como prueba, en este proceso, por no haberse allegado en las oportunidades legales, señaladas para tal efecto…” Respecto de la presunta transgresión del derecho a la igualdad invocada por el actor, debe precisarse que cada caso en particular debe ser valorado de manera independiente por el juez natural, atendiendo las súplicas de la demanda, la situación particular de cada trabajador y lo probado durante el trámite del proceso.

Lo expuesto, es suficiente para ratificar la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 26 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. Folio 25 y siguientes de la actuación de primera instancia. PAGE 10