Micelio
T-42167(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42167 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Álvaro Alonso Yarce Reyes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.

ANTECEDENTES Álvaro Alonso Yarce Reyes instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia del amparo deprecado, solicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “la emisión del Bono Pensional con fecha de redención a la fecha actual y no con fecha de agosto 6 de 2014, que es cuando cumplo 62 años, pues esto implicaría la obligación de negociar el bono de manera anticipada a su fecha de redención, lo que sería claramente violatorio al derecho adquirido de pensionarme a los 60 años, con los ahorros por mis cotizaciones al sistema general de pensiones a la fecha en que adquirí el derecho a pensionarme.” Señaló, en síntesis, que el 6 de agosto de 2012 cumplió 60 años de edad; que el 14 de agosto del mismo año solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. el reconocimiento de pensión de vejez; que el 16 de noviembre siguiente, la administradora le informó que no tenía derecho a la pensión solicitada, salvo en el evento que negociara el Bono Pensional en el mercado secundario de valores; que ante solicitud hecha ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le informó que la fecha de redención de su Bono pensional era el 6 de agosto de 2014, fecha en que cumplía 62 años de edad, además le informó que “el régimen de transición no cobija a las personas que estamos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se denegara por improcedente el presente accionar, por cuanto “el actor debe demandar ante la autoridad competente la vigencia de las normas que regulan los bonos pensionales tipo A y B”.

Manifestó además, que el 12 de septiembre de 1994, el accionante seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., por lo que perdió el régimen de transición consagrado en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, y sostuvo que por su parte no ha existido “conducta alguna que constituya vulneración de los derechos fundamentales pregonados por el señor Álvaro Alonso Yarce Reyes, todo lo contrario, se encuentra demostrado que Protección S.A. ha sido diligente en el trámite de solicitud de pensión por vejez, prestación esta que si no se le ha reconocido al tutelante es debido a que no ha accedido a negociar en forma anticipada su bono pensional en el mercado secundario de valores, bono este que haría parte del financiamiento de la prestación pretendida”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 4 de febrero de 2013, denegó el amparo constitucional pretendido, al considerar que no es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para despachar de fondo las pretensiones del accionante, esto en razón a la existencia de la acción judicial ordinaria establecida para el efecto.

Adicionalmente, sostuvo que el “accionante al afiliarse al Régimen de Ahorro individual decidió someterse a la totalidad de las condiciones planteadas por dicho régimen entre ellas que a favor suyo se emitirá un Bono Pensional Tipo A cuya fecha de redención normal es al cumplir 62 años de edad; por tanto, no existe razón para predicar igualdad entre dos supuestos de hecho de cuyas premisas se puede predicar que están racionalmente justificadas las diferencias, en virtud de las condiciones especiales de cada régimen pensional; en consecuencia, la diferencia planteada no está motivada en un acto de discriminación, por lo tanto su protección no puede procurarse por esta vía judicial”.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como también la documental que obra en el plenario, advierte la Sala que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos de rango legal y contenido económico que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Sean lo anteriores argumentos, suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6