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T-42165 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42165 A/. JUAN PABLO CARDONA Y CARLOS ALBERTO ARREDONDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42165 A/. JUAN PABLO CARDONA Y CARLOS ALBERTO ARREDONDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO CARDONA ESPINOSA y CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá con Funciones de Conocimiento, condenó a JUAN PABLO ESPINOSA CARDONA y CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 277 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.

Apelada la sentencia, el 30 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia impartió su confirmación sobre la responsabilidad endilgada, modificando el monto punitivo a 252 meses y 15 días de prisión, sin que se afectara la pena accesoria. Estando el proceso corriendo -actualmente- traslado a los sujetos procesales para interponer recurso de casación. 3.

Los procesados JUAN PABLO CARDONA ESPINOSA y CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ elevan acción de amparo en procura de protección a sus derechos fundamentales, al considerar que las autoridades erróneamente valoraron las pruebas recaudadas en la actuación llegando a una conclusión errónea sobre su responsabilidad, además de la pretermisión de algunas otras que obraban a su favor.

Por lo anterior solicitaron se corrigieran los yerros denunciados. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a dar respuesta a la presente acción de amparo, indicando el trámite adelantado en el proceso penal y remitiendo copia de la decisión de segunda instancia, invocando al unísono la improcedencia de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por JUAN PABLO CARDONA ESPINOSA y CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ, como que ningún derecho fundamental les ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra de los libelistas –quienes aceptaron responsabilidad- sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretendan los actores a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretenden los demandantes - a evaluar las pruebas que debieron practicarse y valorarse en el juicio, más aún cuando fueron los procesados los que renunciaron a este derecho al aceptar su responsabilidad por los cargos endilgados por el ente investigador.

Nada más alejado de la realidad que el planteamiento de los actores en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JUAN PABLO CARDONA ESPINOSA y CARLOS ALBERTO ARREDONDO ORTIZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible fol. 49 cno. Corte 5 8