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T-42164 (04-06-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42164 JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 42164 JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA, contra el fallo del 17 de marzo anterior, con el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, habiéndose vinculado a la presente actuación, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colmena – Riesgos Profesionales.

ANTECEDEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de las copias que hacen parte del presente trámite, se pudo establecer que el señor JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA promovió proceso ordinario laboral contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. – Compañía de Seguros de Vida, en orden a que se declare que el actor perdió más del 50% de su capacidad laboral al sufrir un accidente de trabajo y que tiene derecho a la pensión de invalidez correspondiente.

Asimismo, se ordene el pago de las prestaciones medico asistenciales y a aquellas consagradas en la Ley 776 de 2002 y Decreto 1295 de 1994, e indemnizaciones a que haya lugar. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral| del Circuito de Villavicencio, despacho que en providencia del 15 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó pagar al demandante la pensión por invalidez, a partir del 1º de noviembre de 2002, la cual tendrá los reajustes previstos en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, así como las mesadas adicionales de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, todo ello, a cargo de Riesgos Profesionales Colmena S.A. En la misma decisión, se declaró no probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y parcialmente la de pago y cobro de lo no debido, al tiempo que se absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral el 28 de septiembre de 2007, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y absolver a la demandada de todas las pretensiones, tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta.

Se sabe también, que el prenombrado ciudadano promovió nuevamente proceso ordinario laboral contra Colmena - Riesgos Profesionales, frente a lo cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió mediante providencia del 22 de agosto de 2008 declarar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta como previa. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2009.

Agotado lo anterior, JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que la Colegiatura que conoció en segunda instancia el proceso laboral ordinario que viene de reseñarse, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Como sustento de la demanda refiere el accionante, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el Tribunal acudió a una interpretación errada del artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, en tanto consideró que el derecho a la pensión ha prescrito, cuando ciertamente de la literalidad de la norma se arriba a conclusión diferente, siendo que la Junta de Calificación e Invalidez determinó la disminución de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50% en vigencia de la Ley 776 de 2002, a partir de la cual se debe tener en cuenta la fecha del dictamen o del documento que califique la pérdida de capacidad laboral, y no aquella en la que se presentó el accidente de trabajo, como desacertadamente lo advirtió la Colegiatura demandada.

Asimismo precisa, aunque el acto a partir del cual se gestó la vulneración de sus derechos se produjo el 28 de septiembre de 2007 con la emisión del fallo de segundo grado, el daño persiste en el tiempo por cuanto permanece en la inactividad profesional, sin contar con la edad de retiro forzoso, ni posibilidad de acogerse a algún plan del gobierno para el personal cesante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras precisar que en el presente asunto se incumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública en tanto, se está discutiendo una providencia judicial proferida en septiembre de 2007, sin que exista explicación alguna frente a la falta de diligencia por parte del actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo dado que la negativa a concederle el derecho a la pensión de invalidez le causa un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. “En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.

En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. Negrilla del despacho). En el caso que concita la atención de la Sala, es evidente que la petición de amparo que promueve el ciudadano JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA, se encuentra orientada en esencia, a que el juez constitucional determine la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, por razón de la providencia que en sede de apelación declaró prescrita la acción que para obtener la pensión de invalidez impetró, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, cuando a juicio del accionante, el asunto debió resolverse de cara a lo previsto en la Ley 776 de 2002, por ser la norma aplicable en su caso.

Al respecto, impera destacar que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad equivalente a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, el cual se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, también corresponde al juez constitucional ponderar el incumplimiento de dicho requisito en cada caso concreto, por lo que la parte actora deberá justificar su tardanza en promover la solicitud de amparo constitucional; y estas razones siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacción, podrían ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.

Sin embargo, en el presente asunto se puede prescindir de dicho presupuesto porque según lo refieren las diligencias aparece que JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA acudió nuevamente ante el juez laboral en orden a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, obteniendo como respuesta la declaratoria de cosa juzgada mediante providencia del pasado 11 de febrero de 2009, además que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad estarían comprometidos los derechos fundamentales del accionante, como a continuación se establecerá, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

Así, en orden a resolver la problemática planteada por el actor se tiene que el Tribunal accionado adujo en la providencia cuestionada que teniendo como fecha cierta el accidente de trabajo del que fue víctima JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA -21 de diciembre de 2000-, y de acuerdo con la artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, se contaba con un año a partir de dicha data para presentar la reclamación, -esto es, hasta el 20 de diciembre de 2001-, sin embargo ello solo sucedió hasta el 27 de febrero de 2004, concluyendo así que cuando se ejercitó la acción ésta ya se encontraba prescrita, sin que pudiese darse aplicación a la Ley 776 de 2002 porque es bien sabido que la ley no tiene efectos retroactivos.

Para llegar a tal determinación resulta evidente que el Tribunal desconoció los efectos que se impone acatar frente a una norma declarada inexequible en los términos que se tiene precisado en el artículo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de donde surge además el deber para los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el tribunal constitucional.

Ciertamente, la Corte Constitucional al abordar el tema destacó en sentencia T-049 de 2004: “Los efectos jurídicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de leyes están definidos en el artículo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Este instituto es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como el fenómeno “mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. [Por lo tanto], De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto”.

Tal restricción, por supuesto, también contrae la obligación que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el tribunal constitucional”. Obsérvese entonces, que el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994 -donde se consagraba un año como término de prescripción de la prestación reclamada por el actor-, fue declarado inexequible mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, sin que la Corte Constitucional hubiese condicionado en forma alguna los efectos de dicha declaratoria por lo que a partir de ese momento le estaba vedado a los jueces su aplicación, salvo que lo hicieran en ejercicio del principio de la conservación de la condición más favorable o más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo (CP art. 53), que no es el caso, porque según viene de reseñarse la norma declarada inexequible limitaba mucho más el término para predicar la prescripción al señalar de manera genérica un año, mientras que la Ley 776 de 2002 –vigente para el momento de definirse el proceso ordinario laboral- dispone en su artículo 18 que el término de prescripción se cuenta desde el momento en que se define el derecho al trabajador.

A lo anterior se suma, que conforme viene siendo reiterado por la jurisprudencia en materia laboral, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado, que no necesariamente corresponde a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo -como lo entendió el Tribunal accionado-, porque finalmente ello corresponde fijarlo a la Junta de Calificación de Invalidez en el dictamen rendido para tal efecto, luego en este caso habrá de tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual se declaró estructurada la invalidez del señor PARDO SANTAMARIA, para así determinar la norma aplicable en torno a la prescripción alegada por la parte demandada.

Sobre el particular, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de febrero de 2009, radicado 35.455, entre otras: “… esta Corporación en sentencia reciente del 17 de junio de 2008 radicado 32681, en la que se dejó sentado que en asuntos donde la norma que regula la situación pensional resulta ser el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez luego de su entrada en vigor, haciéndose hincapié en que es con esta normatividad y no con otra que se debe definir la procedencia de la pensión de invalidez, oportunidad en la cual se puntualizó: (…) Realizado el precedente recuento legislativo, en sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 9 de febrero de 2005…” Bajo dicho contexto, ninguna duda emerge en cuanto que las providencias judiciales que aplican normas declaradas inexequibles son contrarias al Estatuto Superior, pues desconocen el valor de la cosa juzgada constitucional dispuesta en el artículo 243 C.P., al igual que la naturaleza vinculante del precedente jurisprudencial proferido por la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes.

Por lo tanto, es claro que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que desató la alzada transgredió esta prohibición al resolver el asunto con fundamento en el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible desde el 12 de junio de 2002, cuando ciertamente le estaba dado aplicar la normatividad vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del actor.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA, dejando sin efecto la providencia reprobada y ordenando al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil-Familia-Laboral que proceda a resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, acatando los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 96 del Decreto 1295 de 1994 contenida en la sentencia C-452 del 12 de junio de 2002 y, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual, la Junta de Calificación de Invalidez, declaró estructurado el estado de invalidez del demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de JOSE DE JESUS PARDO SANTAMARIA y, en consecuencia, 2.- DEJAR sin efecto la providencia reprobada y ORDENAR al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil-Familia-Laboral que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a emitir nuevo pronunciamiento en el que, proceda a resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferida el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, acatando los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 96 del Decreto 1295 de 1994 contenida en la sentencia C-452 del 12 de junio de 2002 y, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual, la Junta de Calificación de Invalidez, declaró estructurado el estado de invalidez del demandante. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala de Decisión de Tutelas dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de segunda instancia se revocó el emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en favor de JOSÉ DE JESÚS PARDO SANTAMARÍA y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de la decisión, proceda a emitir un nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el actor “acatando los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 96 del Decreto 1295 de 1994 contenida en la sentencia C- 452 del 12 de junio de 2002 y, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual, la Junta de Calificación de Invalidez, declaró estructurado el estado de invalidez del demandante”. 1.

Debo manifestar en primer término, que el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto exige que debe promoverse dentro de un término razonable, no se cumple en este asunto y, para ello, acudo a lo puntualizado por la Corte Constitucional acerca de este principio como requisito sine qua non que habilita la procedencia de este mecanismo de protección excepcional y subsidiario: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

El argumento expuesto en la decisión de la cual me aparto, en cuanto a que el ejercicio reiterado de la misma acción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la prestación económica –pensión de invalidez- justifica la procedencia de acción de tutela no es relevante ni razonado, por cuanto el ejercicio que cualquier otro medio de defensa ordinario e independiente para cuestionar las sentencias proferidas en el proceso laboral hace más de veinte (20) meses, no impedía al actor haber promovido este mecanismo de protección dentro de un término razonable, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera transitoria.

Entonces, el motivo del retraso en la interposición de la solicitud de amparo no descarta la negligencia del actor, situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. 2. Como quiera que una de las pretensiones del actor al promover el proceso ordinario laboral, era obtener el reconocimiento de una prestación social –pensión de invalidez- que por su naturaleza es vitalicia, tuvo la oportunidad de cuestionar la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación; sin embargo, no agotó ese medio de defesa judicial idóneo, argumento adicional para estimar que el amparo constitucional en este asunto es improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

La decisión del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral de revocar el fallo de primera instancia que reconoció a favor del demandante la pensión de invalidez, bajo el entendido de que había operado la prescripción de la acción laboral, está sustentada en un criterio serio y razonado, apoyado en la aplicación sistemática de la norma que estaba vigente al momento de presentarse el accidente de trabajo del señor JOSÉ DE JESÚS PARDO SANTAMARÍA – lo fue el 21 de diciembre de 2000-, esto es, el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994 que consagraba el término de un año para presentar la reclamación y cuya inexequibilidad fue declarada diecisiete meses después por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-452 de 12 de junio de 2002.

La Corporación accionada, en su providencia y amparada en el principio de la autonomía judicial, se ciñó a la observancia del ordenamiento legal, por ello, si no aplicó una norma -artículo 18 de la Ley 776 de 2002- cuya vigencia fue posterior al accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2000 dando alcance al principio de favorabilidad, no puede afirmarse que su decisión sea constitutiva de vía de hecho, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regulaba el término para promover la acción ordinaria laboral. 4.

Definir la aplicación de una norma que no existía en el ordenamiento jurídico al momento de presentarse el accidente de trabajo del actor, a través de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza subsidiaria y residual, equivale a abordar el estudio de un asunto de competencia exclusiva del juez natural y permitir el uso indiscriminado de la misma, especialmente, en casos como el presente, donde el asunto que se cuestiona hizo tránsito a cosa juzgada hace más de veinte (20) meses.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. � Sentencia T-167 de 2004 � Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. � Sentencias SU-961 de 1999, T-315 de 2005, T-419 y T-541 de 2006. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Cfr. Sentencia T-575 de 2002. � Sentencia T-116 de 2007. � Tomando como referente la sentencia de segunda instancia emitida 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio.

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