CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42163 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luz Stella Calle Lombana contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado Segundo Laboral Ejecutivo de Descongestión de esa misma ciudad y Omar Alberto García Gallo.
ANTECEDENTES Luz Stella Calle Lombana solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por causa de las decisiones proferidas por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que Omar Alberto García Gallo promovió contra la sociedad TAX COOPEBOMBAS LTDA y la accionante.
Solicitó que se tutelaran sus derechos y como consecuencia, “ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, para que con la vinculación de la demandada se tramite el proceso.” Señaló, en síntesis, que el 19 de agosto de 2008, Omar Alberto García Gallo inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad TAX COOPEBOMBAS LTDA y la accionante; que el 25 de noviembre de 2008, luego de desistir de las pretensiones respecto a la sociedad, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda y ordenó la notificación de la sociedad demandada; que la dirección indicada por el demandante en su escrito fue Carrera 45 No. 16 – 201 Apartamento 201 de Medellín; sostiene que “Esta dirección es inventada y no existe, la dirección real es Carrera 45 nro. 16 sur 98 apartamentos 201 Medellín. Ed. Salamanca.”; que al no lograrse la notificación personal, el juzgado accionado ordenó el emplazamiento y nombró curador ad litem, quien “tampoco hace nada por localizarla y solo se limita a dar contestación de la demanda, más no interviene en la práctica de las pruebas, dejando sola a la demandada y huérfana de defensa”; que una vez obtenida sentencia favorable, el demandante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de Luz Stella Calle Lombana y solicitó el embargo secuestro del inmueble ubicado en la “CARRERA 43 No. 45 B SUR 81, URBANIZACIÓN ALQUERIAS DEL TEJAR P.H., CASA 211 municipio de Envigado.”; afirma que solo se enteró de la demanda el 13 de junio de 2012, cuando el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario le hizo llegar una liquidación de la condena y sus costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con auto del 4 de febrero 2013, admitió la acción, dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó y vinculó a la sociedad TAX COOPEBOMBAS LTDA, parte codemandada dentro del proceso ordinario que la originó. Dentro del término del traslado no se recibió pronunciamiento de la parte accionada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela impetrada al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Agregó que, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados, pues pudo proponer la excepción de fondo al mandamiento ejecutivo, por nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.
Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario instaurado por el señor García en su contra, lo mismo que la ejecución seguida a continuación; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado, demandado en el proceso que ahora se tramita como ejecutivo, tuvo a su alcance proponer el incidente de nulidad al momento de notificarse personalmente del mandamiento de pago, lo que se hizo el pasado 21 de noviembre de 2012, como lo informó el Juez Segundo Laboral de Descongestión para el Trámite de Procesos Ejecutivos; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter residual, por lo que la accionante debía agotar las instancias ordinarias.
Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7