CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42163 República de Colombia ELÍAS PÉREZ REVOLLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42163 República de Colombia ELÍAS PÉREZ REVOLLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor ELÍAS PÉREZ REVOLLO en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS PÉREZ REVOLLO en contra de C.I. BANAVEGA LTDA., para obtener el pago del saldo de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa. Agotado el trámite del proceso, el 28 de julio de 2008 profirió sentencia por cuyo medio declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.
Apelada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada el 18 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El apoderado del señor ELÍAS PÉREZ REVOLLO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que no es cierto que haya iniciado sus labores el 19 de diciembre de 1989 por cuanto ello tuvo lugar el 17 de abril de 1984. Agrega que los supuestos contratos de trabajo a término fijo presuntamente suscritos entre el empleado y la empresa, no fueron aportados al proceso y tampoco existe constancia de las supuestas sustituciones, pero si obra una certificación del tiempo de servicios.
Precisa que las autoridades accionadas pretenden establecer una presunta conciliación tácita porque el trabajador manifestó a la demandada que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, cuando en realidad existió un engaño por C.I. BAVAVEGA LTDA. “ sobre el monto de la indemnización por despido injusto” puesto que, en el acta de conciliación se indicó que el valor de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que haya sido voluntad del empleado ceder parte de sus derechos.
Po lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada que emita otro fallo ordenando el pago de la diferencia de la “ indemnización moratoria ” adeudada al actor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de marzo 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, también dijo que las autoridades accionadas realizaron un estudio de la normatividad aplicable y con las pruebas obrantes en los procesos fundamentaron sus decisiones; por tanto, el criterio del actor diverso a lo allí resuelto no puede acogerse como trasgresión de derecho alguno o convertir a las providencias cuestionadas en decisiones arbitrarias o inconsultas, máxime cuando la Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia señaló que el acta de conciliación aportada al proceso produce efectos de cosa juzgada, sin que se advierta que el actor haya renunciado a sus derechos o que dicho acuerdo conciliatorio esté afectado por algún vicio de error, fuerza o dolo. 3.
El apoderado del accionante impugna el fallo. Afirma que la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, constituye vía de hecho al darle validez a un documento cuyos datos históricos “conducen al absurdo al contratar a una persona por un término de un año, cinco años después de haber laborado efectivamente”.
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y el aportado al proceso no puede servir de prueba para afirmar que fue el inicial por las diferentes fechas en él consignadas. Por ello, pide revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon probada la excepción de cosa juzgada. La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del apoderado del actor de considerar las providencias cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentaron los motivos por los cuales acogieron la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al estimar que en el proceso se demostró que el accionante concilió con la sociedad C.I. BANAVEGA LTDA., ante el funcionario del Ministerio de la Seguridad Social, el único derecho invocado en la demanda ordinaria.
Por ello, el Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en la sentencia por medio de la cual confirmó la emitida por el a quo, respecto del acuerdo conciliatorio señaló: “(…) cuando la conciliación se suscribe de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1502 del Código Civil, pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada, y como quiera que del análisis jurídico del acta de conciliación arrimada al proceso no se vislumbra, por un lado, que el extrabajador haya renunciado a derechos concretos, claros e indiscutibles, y por el otro lado, tampoco encuentra esta Corporación que su consentimiento estuviese afectado por vicios como el error, la fuerza o el dolo, es imperioso determinar que dicha conciliación tiene plena validez y por lo tanto, el acuerdo pactado en ella adquirió el carácter de cosa juzgada con facultad de enervar cualquier litigio posterior sobre la misma material y entre las mismas partes”.
Adicionalmente, puntualizó la mencionada Corporación que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales a FUAD K’DAVID por medio de un contrato a término fijo a partir del 17 de abril de 1984 y, luego, la empresa C.I. BANVEGA LTDA. sustituyó como empleadora a K’DAVID, motivo por el cual el contrato se prorrogaba “automáticamente los 16 de abril de los años subsiguientes y de no haberlo extinguido la empleadora demandada el 15 de noviembre de 2006 se hubiese prorrogado hasta el 17 de abril de 2007”, evento en el cual C.I. BANVEGA LTDA., estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización consagrada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y que en efecto canceló, tal como lo acredita el acuerdo conciliatorio.
En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental de la actora. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr folio 97 del cuaderno de la demanda. PAGE 9