Micelio
T-42162 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42162 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad procesal presuntamente conculcados por omisión de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JOSE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ demandó a Luis Albeiro Arias Gil en proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado del Circuito Laboral de Envigado, despacho que rechazó la demanda al considerar que no era clara la exigibildad del documento aportado como título valor, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La queja constitucional del accionante se centró en que las dos decisiones que negaron la condición de título ejecutivo al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, vulneran sus derechos fundamentales invocados. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las providencias cuestionadas y que en su lugar se ordene impartir a su demanda la tramitación propia del proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los despachos judiciales cuestionados en esta acción constitucional se pronunció sobre la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Tribunal fundamentó razonablemente la providencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar dos actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface la exigencia del señalamiento de la irregularidad procesal y su trascendencia en las providencias cuestionadas.

Esto por cuanto la discusión que suscita el actor gravita en torno de su inconformidad con la consideración que hicieron los despachos demandados respecto de si el contrato de prestación de servicios que se presentó como título ejecutivo, tenía tal calidad. Es así como en el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 al rechazar la demanda ejecutiva el juez accionado hizo consideraciones acerca de cómo el contrato contenía una obligación clara y expresa, pero cuestionó su exigibilidad en tanto que “el derecho que de él se pueda derivar o consagrar, está supeditado a contienda jurídica, para que finalmente se profiera una declaración reconociendo o no el derecho que ahora se trata de materializar por la vía ejecutiva”, lo cual permite observar que existió una motivación que aunque no compartida por el actor, resulta ajustada a derecho.

A su turno el Tribunal, al conocer de la apelación del rechazo, consideró que la obligación no era expresa por cuanto las cesiones que se registraban hacían que no se tuviera precisión respecto de quién era el deudor y en cuánta proporción, interpretación que se ajusta a la razonabilidad y ponderación autónoma del funcionario judicial. De suerte que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia en tanto que su esencia se agota en la protección de derechos fundamentales pero no es el mecanismo para cuestionar o manifestar inconformidades con decisiones en cuya fundamentación se ejerce el margen de autonomía e independencia que caracteriza a las decisiones judiciales, solo apegadas al imperio de la ley.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10