Micelio
T-42160 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42160 JOSÉ SALCEDO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42160 JOSÉ SALCEDO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ SALCEDO POSADA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- Por hechos ocurridos el 29 de enero de 1996, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2005 emitió sentencia por medio de la cual condenó a JOSÉ SALCEDO POSADA a la pena principal de 13 años de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio. 2.- Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 30 de noviembre de 2005 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ SALCEDO POSADA afirma que a pesar de que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, reconoció en la sentencia condenatoria de primera instancia que los hechos por los cuales se le investigó ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, al dosificar la pena aplicó la normatividad de la Ley 599 de 2000 y desconoció el principio de legalidad previsto en el artículo 6º del Código Penal de 2000, conforme al cual “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ” puesto que, el artículo 323 del Código Penal de 1980 consagraba para el delito de homicidio una sanción menos drástica de 10 a 15 años de prisión. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar al juzgado accionado que redosifique la pena impuesta, aplicando la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 8 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recuento de los fallos proferidos en contra del actor, informa que si bien el artículo 323 del Código Penal de 1980 consagraba como sanción para el delito de homicidio de 10 a 15 años de prisión, pero dicha norma fue modificada por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 e incrementó la pena de 25 a 40 años de prisión, cuya vigencia lo fue hasta cuando entró a regir la Ley 599 de 2000 que sanciona a esa conducta punible con pena de 13 a 25 años de prisión. Precisa que la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, era el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 que contemplaba una sanción más drástica que la prevista en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual en aplicación del principio de favorabilidad, dosificó la pena con la segunda norma en mención. En razón de ello, estima que no se desconoce derecho fundamental alguno al actor.

A pesar de que remite la actuación de copias de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, no es necesario inspeccionarlo en atención a la información suministrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor JOSÉ SALCEDO POSADA cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas, lo declararon penalmente responsable del delito de homicidio simple, aduciendo que al dosificar la pena impuesta omitieron tener en cuenta la normatividad vigente para el momento de los hechos –Código Penal de 1980- que, a su juicio, consagraba una sanción menos drástica que la Ley 599 de 2000.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 4 de mayo y 30 de noviembre de 2005, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 5 de mayo de 2009 luego de transcurridos más de cuarenta y un (41) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la dosificación de la pena.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir la omisión de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

No obstante lo anterior, no es posible atender la pretensión del actor porque para el momento de la comisión del delito de homicidio –enero 29 de 1996- estaba vigente el artículo 29 de Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 323 del Código Penal de 1980 y consagró una pena para ese punible de 25 a 40 años de prisión, motivo por el cual la dosificación de su pena debió efectuarse con la normatividad de la Ley 599 de 2000 por contemplar una sanción menos drástica que fluctúa entre 13 y 25 años de prisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSÉ SALCEDO POSADA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación de copias del proceso adelantado en contra de JOSÉ SALCEDO POSADA al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 8