CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.4216 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor BENJAMIN VIDAL MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de julio de 1999, dentro de la acción de tutela contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. I.- ANTECEDENTES 1.- El señor BENJAMIN VIDAL MORALES instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por considerar que se le han violado los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al derecho de asociación, y con el fin de que se les tutelen como mecanismo transitorio y consecuentemente, mientras se presenta y define la demanda laboral, se ordene su reintegro al mismo cargo que ostentaba el 30 de marzo de 1999 en la secretaría de Educación de Ibagué. Afirma en síntesis el accionante que fue nombrado en la administración municipal de Ibagué en el cargo de Topógrafo, a partir del 20 de octubre fe 1994, y laboró de manera ininterrumpida en la Secretaria de Obras Públicas, y en comisión en Planeación Municipal, hasta el 30 de marzo de 1999, cuando se le notificó que su contrato de trabajo había terminado por haberse suprimido la Secretaría de Obras Públicas; que el 20 de enero de 1998 se le comunicó que desempeñaría sus funciones en la unidad de ordenamiento territorial de la Secretaría de Planeación Municipal, y a partir del 21 de agosto de 1998, se le comisionó a dicha secretaría, donde cumplió sus obligaciones hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo; que la Administración Municipal argumenta que al suprimirse la Secretaría de Obras Públicas, desaparece la razón y motivación de su relación laboral, lo cual no es cierto, pues él se encontraba laborando desde hacía un tiempo en la Secretaria de Planeación, en comisión, y esas funciones no desaparecieron, lo cual se le hizo saber por los asesores de dicha secretaría; que en realidad lo que se buscaba era acabar con el sindicato, con lo cual se ha violado no solo sus derechos laborales sino el derecho de asociación sindical; que él y su familia dependen de su trabajo en la alcaldía municipal, pues es su única entrada y por ello se le ha vulnerado el mínimo vital; que la Corte Constitucional ha establecido que las reestructuraciones administrativas no se pueden utilizar para desvincular trabajadores, sino que deben ser reubicados para garantizarles sus derechos laborales; que por todo lo anterior recurre a la tutela como mecanismo transitorio, pues es consciente de que dispone de otros medios de defensa, pero mientras tanto no tendría con qué sobrevivir en condiciones mínimas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la tutela propuesta, por considerar que no existe violación de los derechos al trabajo y a la dignidad humana, por cuanto el municipio accionado procedió dentro de las facultades legales, al modificar su planta de personal y suprimir algunos cargos, como el del accionante, que aun cuando estaba en comisión, dicho hecho no impedía proceder a su desvinculación por sustracción de materia.
Además el municipio cumplió con la obligación de indemnizar a que staba obligado. Agregó que el actor tiene la opción de acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos laborales. Manifestó que en cuanto al derecho a la dignidad humana no encuentra ningún hecho que acredite dicha violación, pero por tratarse de algo tan subjetivo, el accionante tendría la obligación de probar o por lo menos señalar los motivos por lo cuales su dignidad humana fue violada u ofendida.
En relación con el derecho de asociación sindical, precisó que en el expediente existen documentos que hacen referencia a la posible violación de la convención colectiva de trabajo, y que la afirmación del actor de que fue despedido por ser miembro del sindicato, permite compulsar copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que proceda a investigar la afirmación del accionante e imponga las sanciones pertinentes en caso de ser ciertas. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor BENJAMIN VIDAL MORALES, reiterando los ‘planteamientos anteriores, con apoyo en las sentencias dela Corte Constitucional, pues se debe proteger los derechos de los trabajadores, y en las reestructuraciones se les debe reubicar, y en mas en su caso, pues sus funciones fueron reasignadas a la Secretaría de Planeación, donde él se encontraba laborando.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del mismo texto de la tutela se deduce que el accionante lo que desea es el reintegro al mismo cargo que ostentaba al momento de la terminación del vinculo laboral, y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, como de manera expresa lo reconoce el mismo accionante, y por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 25191 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ninguno de los cuales, como acertadamente lo dice la sentencia impugnada, se demostró que hubieren sido violados; y además en el fondo la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Es cierto que el accionante pretende que se le tutele, como mecanismo transitorio, sus derechos constitucionales fundamentales. Pero al respecto tiene dicho también esta Corporación, que para ello se requiere estar en presencia de un perjuicio irremediable, es decir cuando el juez de tutela está frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor BENJAMÍN VIDAL MORALES contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4216