Micelio
T-42158 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42158 JANER ANTONIO ZABALA LOBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42158 JANER ANTONIO ZABALA LOBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JANER ANTONIO ZABALA LOBO en contra del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer: 1.- El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, tuvo a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de JANER ANTONIO ZABALA LOBO y Eugenio Madarriaga por los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- El 10 de noviembre de 2005, emitió sentencia por cuyo medio los condenó a la pena principal del treinta y cuatro (34) meses de prisión como coautores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron acusados y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta decisión fue notificada personalmente a la Fiscalía Seccional, al representante del Ministerio Público y a la defensora y mediante edicto a los procesados, quienes durante el trámite de la investigación obtuvieron la libertad provisional por haber indemnizado de manera integral a la víctima y como quiera que el fallo no fue impugnado alcanzó su ejecutoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JANER ANTONIO ZABALA LOBO afirma que desde el 15 de febrero de 2005 se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario por razón de otro proceso adelantado en su contra, evento en el cual, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta estaba obligado a citarlo a la audiencia pública; sin embargo omitió hacerlo.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y dejar sin efecto la sentencia de condena proferida en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 25 de marzo de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, quien al atender el requerimiento señaló que los procesados JANER ANTONIO ZABALA LOBO y Eugenio Madarriaga fueron capturados el 17 de agosto de 2001 en situación de flagrancia, cuando pretendían hurtar varios bienes de propiedad del señor Luis Sánchez.

Luego de definida su situación jurídica, la fiscalía de conocimiento les concedió la libertad provisional con fundamento en el numeral 7º del artículo 365 la Ley 600 de 2000 por haber indemnizado a la víctima, suscribieron diligencia de compromiso y fijaron como sus lugares de residencia la avenida 6, calle 6-7 hotel La Campana y la avenida 16 A No. 10AN- 37 K-193-71 barrio Chapinero de Cúcuta.

El trámite del proceso continuó sin detenido y a pesar de que ese despacho lo citó a las mencionadas direcciones para notificarlo del auto a través del cual programó la audiencia preparatoria, no fue posible porque no era conocido allí ni en ese sector, actuar negligente que no puede remediar a través de la acción de tutela porque no reportó el cambio de dirección residencia y tampoco informó que se encontraba privado de la libertad.

Por lo anterior, se opone a la pretensión del actor y solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que el accionante fue quien propició su no participación durante el trámite del juicio, pues no fue posible ubicarlo en las direcciones que reportó al momento de obtener la libertad provisional y a pesar de ser consciente del trámite del proceso adelantado en su contra, no concurrió al mismo ni comunicó que había sido privado de su libertad por cuenta de otra autoridad judicial. 3.- El actor en desacuerdo con el fallo, afirma que la omisión del juzgado le impidió ejercer su defensa porque al haber indemnizado a la víctima tenía derecho a “la preclusión del proceso”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor JANER ANTONIO ZABALA LOBO pretende que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, lo declaró penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, aduciendo que llevó a cabo la audiencia pública sin que lo hubiese citado, a pesar de estar privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con fallo condenatorio de primer grado proferido por el juzgado accionado el 10 de noviembre de 2005, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 20 de marzo de mayo de 2009 luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de defensor de confianza contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea o invocando la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso puesto que, según lo aportado a las presentes diligencias, tenía conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante la etapa del juicio del proceso adelantado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir la omisión de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la pretensión del actor no es posible acogerla porque si como lo afirma durante el trámite del juicio a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta estuvo detenido en establecimiento carcelario a órdenes de otra autoridad judicial, también lo es que durante el trámite del proceso a cargo del juzgado accionado obtuvo la libertad provisional y a pesar de que lo citó a las direcciones reportadas como de su residencia, no fue posible localizarlo.

Además, era deber del procesado estar atento al trámite del proceso, informando cualquier cambio en la dirección de su residencia y/o la situación de estar privado de su libertad por cuenta de otra autoridad judicial; sin embargo, guardó silencio, pretendiendo remediar su desatención a través de este mecanismo de protección subsidiario y residual, instituido sólo para aquellos eventos en los cuales la autoridad ha vulnerado derechos de rango constitucional, evento que no se concreta en este asunto puesto que, al no obrar en el expediente constancia de que el actor estaba privado de la libertad, la notificación de los autos a través de los cuales se programó la audiencia pública y la sentencia de primera instancia, fueron notificadas al tenor de lo previsto en los artículos 178.2 y 180 de la Ley 600 de 2000.

Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cúcuta. � Cfr. Folio 4 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10