Micelio
T-42157(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42157 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLINDA NOVOA CUJIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 31 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO, extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y siendo vinculados el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y MÓNICA LILIANA TERESA GONZÁLEZ BUSTAMANTE.

ANTECEDENTES Olinda Novoa Cujiño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera conculcados por causa de las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas, dentro del proceso de expropiación que el Instituto de Desarrollo Urbano promovió contra la accionante y Mónica Liliana Pilar González.

Del escrito de tutela, se extrae, que dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano, en contra que la accionante, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se hizo en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C168976 el 16 de enero de 2007; que con posterioridad, el 27 de octubre de 2008, se hizo una anotación de adjudicación en remate por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que la señora Mónica Liliana Teresa del Pilar González, se hizo parte dentro del proceso de expropiación de forma irregular y el juzgado profirió auto en el que decidió tener a la señora González “como litis consorte de la anterior titular y quien tomará el proceso en el estado en que se encuentre”; que con esta decisión fue sustituida dentro del proceso sin que la parte contraria lo hubiera aceptado; que el juzgado accionado profirió sentencia decretando la expropiación y ordenando la indemnización a favor de Mónica Liliana del Pilar González Bustamante.

Solicitó que se tutelaran sus derechos y como consecuencia, “ordenar al Juzgado 2 Civil del Circuito abstenerse de hacer la entrega de los títulos a otra persona”. La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 21 de enero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación que la motivó. Dentro del término de traslado, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la sentencia del 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá del 19 de abril de 2010.

Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano, se opuso a la pretensiones de la accionante, manifestando que dicho Instituto, “no ha vulnerado o transgredido los derechos fundamentales invocados”. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sostuvo que la acción no tenía fundamento, “ya que las instancias en que la demandante pudo hacer valer sus derechos fue dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado 26 Civil Municipal y no en esta instancia; es más, ni siquiera en el proceso de expropiación ya que según los documentos registrados al momento de dictarse la sentencia esta es proferida contra la titular inscrita para la época señora BUSTAMANTE MONICA LILIANA TERESA” Y agregó que la accionante “es consciente de que lo manifestado en su escrito son afirmaciones a nombre de otra personal como es la que adquirió dicho inmueble por remate sin clarificar el interés jurídico y las pretensiones ya que la demandante señora OLINDA NOVOA dejó que ser la titular del derecho real desde el 27 de octubre del 2008 fecha está en que se registró la adjudicación en remate a favor de LILIANA TERESA GONZALEZ.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez.

Agregó que, no obstante, en este caso no se configuraba vía de hecho, sino que la decisión dictada por la sala accionada estaba respaldada en normas sobre el tema de la intervención como litisconsorte de Mónica Liliana Teresa González. Añadió que la accionante no había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa. Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir unas providencias judiciales proferidas los días 19 de abril y 17 de noviembre de 2010.

Nótese que entre la fecha de dictarse la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 14 de diciembre de 2012, transcurrieron mucho más de los seis meses, plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7