CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.157 JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en protección de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, familia, igualdad, salud y vida.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ Se hace uso del mecanismo Constitucional redefensa de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección de sus derechos primarios presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, debido a que fue trasladado del departamento de Policía de Antioquia al Departamento de Policía de Boyacá, sin importar que es un policía no apto para el servicio con reubicación laboral.
Los hechos base de la súplica de amparo, se contraen a lo siguiente: 1. El uniformado o se encontraba laborando en el municipio de andes en la Coordinación de Policía Comunitaria, a donde fue trasladado del municipio de Tio Negro Antioquia sin conocer los motivos, desubicándolo de la ayuda que le podía prestar a su familia obviando que él es “un policía declarado no apto para el servicio con reubicación laboral, por un accidente que sufrí en el municipio de Mutata Antioquia, por agudeza visual” –fl 2-. 2.
El accionante tiene dos hijos que sufren de epilepsia, a los cuales ha sido bastante difícil para que la institución les de los medicamentos, por lo tanto se hace necesario que esté al lado de ellos y de su esposa, para que les puedan realizar constantemente y de modo oportuno el tratamiento médico exigido por el galeno tratante, pues de no ser así sus vidas corren peligro. 3.
Manifiesta el accionante que su esposa estando en embarazo sufrió una caída y se le formo un hematoma canceroso en el cerebro, y al realizarle una cirugía, por causa de esta se le paralizó medio cuerpo, además tiene un problema que pierde sangre sin saber los motivos por los cuales esto sucede, y al no descubrir el motivo de esta perdida los médicos optaron por sacarle un ovario, y posteriormente la matriz –fl1- 4.
Manifiesta el demandante que durante veintitrés años cumplió sin reparo las decisiones de sus superiores, los traslados y labores que le fueron asignadas, pero esta vez se ve en la necesidad de acudir a esta instancia para que le escuchen, pues tiene dos hijos con epilepsia y uno con asfixia, además su esposa se encuentra enferma, y por el capricho de su coronel se le traslada. 5.
Una de las políticas del Director General de la Policía –manifiesta el tutelante- es brindarle la oportunidad al personal que se capacite con sus propios recursos como es su caso, ya que antes del repentino traslado se encontraba terminando su carrera de abogado 6. Señala el demandante que encontrándose en el municipio de Andes, conoció un caso de un ex concejal hermano del Coronel Pareja, a quien encontraron un arma sin salvo conducto, que se dejó a disposición de la Fiscalía para lo pertinente, ante tal situación y como represalia, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia solicitó su traslado a Boyacá, y aunque buscó ayuda en el Director General de la Policía, esto fue en vano, pues siempre le contestaron intermediarios quienes no prestaron mayor atención a su situación, interponiendo seguidamente derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en tal sentido, no siendo aceptada su petición, y en consecuencia fue trasladado mediante orden administrativa personal del 10 de febrero de 2009. ” Con base en los hechos transcritos, pretende el accionante que (i) se amparen sus garantías fundamentales, y (ii) ordenar a la accionada expedir orden administrativa, por medio de la cual derogue el traslado dispuesto mediante orden administrativa No. 1-027 del 10 de febrero de 2009 y así sea regresado al departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, lugar al que debía haber sido trasladado “ por la permuta realizada con el señor intendente MENDOZA DINO, el cual ya salió retirado.” 2.
En el trámite de la acción constitucional –en primera instancia- acudió el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Coronel Jorge Hernando Nieto Rojas, señalando que el traslado del actor se dispuso teniendo en cuenta la normatividad vigente – Decreto 1971 de 2000-, razón por la cual se emitió la Orden Administrativa de Personal No. 1-027 del 10 de febrero de 2009 para efectuar su traslado del Departamento de Policía de Antioquia para el de Boyacá, con derecho a prima de instalación, decisión que encontró respaldo, además, por su falta de responsabilidad y profesionalismo en los diferentes procesos que le fueron asignados tanto en la Base del departamento como en las estaciones.
Informó que mediante oficio No. 1295 del 18 de marzo de 2009, suministraron respuesta al accionante con ocasión a la solicitud que elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de ser trasladado nuevamente al Departamento de Policía de Antioquia, indicándole que el retiro por llamamiento a calificar servicios, es una facultad discrecional concedida al nominador y que opera por voluntad unilateral.
Asimismo, señaló que la atención médica que demanda su núcleo familiar, puede ser prestada a través de las seccionales con que cuenta la Dirección de Sanidad a nivel nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al precisar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 21 de abril de 2009, denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por el intendente JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO, al considerar que con el traslado dispuesto por la accionada al Departamento de Boyacá no se le estaba ocasionando afectación alguna que ameritara la protección de sus garantías fundamentales de manera transitoria, razón por la cual, el actor se encuentra en la posibilidad de activar otro mecanismo de defensa judicial como lo es el de solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos dispuestos en la orden No. 1-027 del 10 de febrero de 2009. 4.
El accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste que con su traslado se afecta la unidad de su núcleo familiar, en especial de su esposa y dos de sus hijos que presentan quebrantos de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Se desprende del escrito de tutela y de la impugnación que la acción constitucional intentada persigue dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso el traslado del intendente JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO del Departamento de Antioquia al de Boyacá. Sin embargo, tal pretensión resulta desacertada pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, como que a efectos de discutir la validez del acto administrativo que considera lesiona sus intereses, cual es el de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La determinación de si es procedente o no invalidar la orden de traslado en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc