CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42156 A/. JOSE MIRIEL PÍNEDA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42156 A/. JOSE MIRIEL PÍNEDA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 155 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de abril de 2009 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por JOSE MIRIEL PINEDA LONDOÑO, a nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga y la Fiscalía Primera Especializada de Cali.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados por el juez de tutela de primera instancia: “ El señor JOSÉ MIRIEL PINEDA LONDOÑO manifiesta que en el proceso penal que actualmente se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga por la presunta comisión de un delito de tentativa de homicidio agravado se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad porque: (i) la Dirección Regional de Fiscalías del Vallo lo vinculó como persona ausente a la investigación radicada al número 14164 por la presunta comisión de un delito de tentativa de homicidio, pero el emplazamiento se hizo con el nombre de ‘JOSÉ MURIEL PINEDA LONDOÑO’ que no corresponde al suyo porque su nombre es JOSÉ MIRIEL PINEDA LONDOÑO’; que además en otras actuaciones está plasmado que el investigado responde al nombre de JOSÉ MIGUEL PINEDA LONDOÑO el cual tampoco corresponde el (sic) suyo;
(ii) que nunca fue citado por las autoridades judiciales que conocían el caso, para que compareciera de manera personal a la investigación y poder ejercer su derecho de defensa; (iii) que en la actualidad se encuentra prescrita la acción penal, porque los hechos investigados sucedieron el 16 de marzo de 1997. Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados decretando la nulidad de todo lo actuado y se levante la medida de aseguramiento que pesa en su contra.” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, la Sala a quo luego de verificar la actuación adelantada, denegó el amparo solicitado toda vez que mediante auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la nulidad solicitada con fundamento en la misma irregularidad denunciada en la demanda de tutela, además que en proveído del 4 de marzo de 2008 el mismo despacho declaró la prescripción penal a favor del actor por el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y negó la de la acción penal por la conducta de homicidio tentado agravado, sin que el procesado hubiese ejercido los recursos legales a su alcance para controvertir tales determinaciones.
Además indicó que en el presente caso al demandante no le ha precluído definitivamente la oportunidad de ejercer su defensa respecto de los reparos procesales que plantea, dado que el proceso penal en su contra se encuentra aún pendiente de proferirse sentencia, ante la cual y en caso de ser adversa puede impugnar. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela, que en su criterio no fueron apreciados en debida forma por el juez de tutela a quo; además que so pretexto de estar en curso la actuación penal se obvia la protección que se debe impartir a sus derechos fundamentales al evidenciarse de manera flagrante el error en el emplazamiento realizado, olvidando incluso, la responsabilidad que en cabeza de la Fiscalía y la Procuraduría se puede predicar.
IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JOSÉ MIRIEL PINEDA LONDOÑO, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales -salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente- y, además contra una actuación en trámite.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo la nulidad de la actuación adelantada en su contra, su libertad inmediata y la declaratoria de la prescripción de la acción penal por la cual actualmente se le juzga, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite.
Dígase en forma sencilla y frente al desconocimiento del derecho que se infiere de su postura: se está tramitando en la actualidad ante la autoridad llamada por ley, esto es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga la etapa de juzgamiento, fase en la cual contaba con espacios idóneos para alegar la procedencia de las pretensiones acá reclamadas, como en efecto lo realizó de acuerdo con la actuación allegada al trámite de tutela, siendo éstas denegadas.
De allí que como bien lo indicó el a quo, si le asistía inconformidad con tales determinaciones pudo objetarlas a través de los recursos diseñados al interior de la actuación, no siendo atendible que pretextando la vulneración a derechos fundamentales, intente que el juez de tutela intervenga en diligencias que se escapan al marco de su competencia, buscando con ello convertirla en una tercera instancia o como medio para revivir oportunidades procesales ya precluidas.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone plantearlas. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad de los funcionarios accionados y el trámite impreso a la actuación judicial de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso como que las presuntas trasgresiones y peticiones deben incoarse en su condición de sujeto procesal –se insiste- ante las autoridades judiciales llamadas por ley, esto es el juez accionado e incluso ante los jueces colegiados al hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance, que no el juez constitucional.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8